REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA-DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS Y MEDICINALES C.A. (DISPROXIMEDICA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 41, tomo 58ª, en fecha 16 de julio de 2007, representada por sus apoderados judiciales abogados FREDDY HUERTA RINCON y FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.833 y 117.374 en contra de la Sociedad Mercantil INTELIGENT FOR HELTH CARE, C.A. según acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de Octubre de 2006, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda y cumplidas todas las formalidades de Ley, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, presente en la sala del Tribunal los abogados FREDDY HUERTA RINCON y FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.883 y 117.374, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Desistimos en este acto de la acción y del procedimiento en el juicio que por Cobro de Bolívares se sigue en contra de la Sociedad Mercantil INTELIGENT FOR HEALTH CARE, identificados en autos (Procedimiento Oral), por cuanto no ha lugar a la acción intentada, dándose por terminado el presente juicio. En este estado presentes los abogados en ejercicio Carmen T. Delgado y Xiomara J. Colina C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 20.400 y 41.422, respectivamente, expusieron: Vista el desistimiento del procedimiento y la acción de la demandante de autos, expresamente convenimos en el desistimiento y en tal sentido renunciamos a la apelación de fecha 04 de Noviembre del año en curso. En este acto ambas partes solicitamos del tribunal ordene homologar el presente desistimiento y ordene el archivo del presente expediente”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

El Tribunal, visto el anterior desistimiento, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente. Archívese.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO, presentado en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue intentado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MEDICOS Y MEDICINALES C.A. (DISPROXIMEDICA) contra la sociedad Mercantil INTELIGENT FOR HEALTH CARE C.A., todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el desistimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada. Asimismo, se ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
El Secretario Temporal

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Asimismo, se archivó el expediente, conforme a lo ordenado.
EL Secretario Temporal

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
1.807-09
GS/BC/ggu.