REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Por cuanto observa este Tribunal que en fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10 de noviembre del presente año; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Ocurre el ciudadano JUAN MANUEL BRACHO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.190.776, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, AURA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.264, para solicitar la Rectificación del Acta de nacimiento, ya que, existe un error material en dicha partida.-

Alega el solicitante, que en su acta de nacimiento, signada con el No. 2.126, asentada en fecha 16 de julio de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en el error en el número de cédula de su progenitora, ciudadana BERENICE DEL ROSARIO LUZARDO FUENMAYOR, donde textualmente dice….” Que es su hijo y de su conyugue: BERENICE DEL ROSARIO LUZARDO FUENMAYOR, de veintiséis años de edad, casada, de oficios del hogar, cedula de identidad 5.719.869”… cuando el número de cédula correcto es 5.719.868, por lo que fundamentan su pedimento en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que el Acta de nacimiento del ciudadano JUAN MANUEL BRACHO LUZARDO, se incurrió en un error material, que se encuadra consagrado dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena rectificar el acta de nacimiento, signada con el No. 2.126, del ciudadano JUAN MANUEL BRACHO LUZARDO, en fecha 16 de julio de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su duplicado en el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

1.- En su contenido donde se lee “cédula de identidad 5.719.869” debe leerse “cédula de identidad 5.719.868…”. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y remítase copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
El Secretario Temporal,


Abog. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA

En la misma fecha, siendo las Tres (3:00 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario Temporal,


Abog. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA


Solicitud No. 0040/09
GS/BC/lr