REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA-DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida. La anterior solicitud de inspección, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de tres (03) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante la sala de este despacho la abogado en ejercicio y de este domicilio YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 107.233, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YARITZA BEATRIZ BARRIOS SERRUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.826.431 y de igual domicilio; mediante la cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble propiedad de YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, ubicado en el barrio Rey de Reyes, con nomenclatura 96C-94, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa-quinta, con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: se deje constancia de la ubicación exacta de los linderos, medidas, dirección, parroquia y municipio donde esta ubicado dicho inmueble, y en razón de ello, se verifique la posesión del mismo señalando con precisión quien o quienes lo ocupan o administran. SEGUNDO: Solicita se deje constancia de las condiciones generales y estructurales en las cuales se encuentra el inmueble. TERCERO: Dejar constancia en relación a las personas que ocupan el inmueble actualmente, indicado en forma precisa su identificación. CUARTO: Se deje constancia del estado y condiciones generales en que se encuentren los bienes-muebles inherentes al inmueble. QUINTO: Se deje constancia de cualquier otro hecho que su digna administración observe en el sitio y / o a solicitud se le señale.-
Ahora bien, el Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de Diciembre de 2009, hasta el día de hoy 17 de Diciembre de 2009, no ha sido suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS; identificada en autos, en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por la abogada YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YARITZA BEATRIZ BARRIOS SERRUDO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
El Secretario Temporal,
Abog: BRUNO CEDEO GARCIA.
En la misma fecha y siendo las Ocho y Cuarenta y tres (8:43 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal,
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA.
Sol. No. 0095/2009
GS/BC/ggu.