Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.169.171 e inscrito en el Inpreabogado con el número 83.449 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.787.676 y de este mismo domicilio, por Daños y Perjuicios derivados del hurto del vehículo de su propiedad modelo Festiva, marca Ford, año 2000, color plata, placas VBR-46P, serial de carrocería 8YPBP07H2Y8-A30965, serial de carrocería YA30965, tipo sedan, según Certificado de Registro de Vehículos número 3935269, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha dos (02) de septiembre de 2002, en contra del Condominio del CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, para que convenga en el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), equivalente al valor de su vehículo, con la correspondiente indexación monetaria, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.749, 1.750, 1.751 y 1.753 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

Alega la parte demandante que en fecha veintiséis (26) de julio de 2008, se dirigió al CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR, al final de la circunvalación número 2, a los efectos de realizar unas compras en el Supermercado ÉXITO. En tal sentido, señala que una vez en el sitio, dejó su vehículo a buen resguardo en el interior del estacionamiento y en uno de los puestos habilitados para tal fin por la Junta de Condominio de dicho Centro Comercial, previa aceptación del representante de la demandada, lo cual queda probado en virtud del ticket expedido.

Ahora bien, indica que al concluir sus compras se dirigió al estacionamiento donde había entregado el vehículo, y se encontró con la desagradable circunstancia que delincuentes no identificados habían sustraído su vehículo ante la negligente actuación del personal de vigilancia, protección y cuidado provistos por la demandada para efectos de cumplir con la protección del vehículo dejado en resguardo, siendo retirado el mencionado vehículo por las puertas de salida donde se encuentran los vigilantes provistos por la demandada y cuya responsabilidad es exigir el ticket de estacionamiento entregado en la entrada, y en caso de extravío del mismo, se acredite ante ellos la titularidad de la propiedad del vehículo que se está retirando.

Asimismo, refiere que para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones legales vigentes procedió inmediatamente a denunciar el hurto ante las autoridades policiales y posteriormente presento la misma denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otra parte, señala que al entrar en contacto con el dependiente de la demandada en la entrada del estacionamiento y éste permitirle el acceso, perfeccionaron un contrato de depósito voluntario y es en ese momento que confluyen ambas voluntades, cuando se efectúa la mera tradición de la cosa por su parte y por parte de la demandada surge la obligación de guardarla y restituirla.

De igual manera, refiere que en el reverso del ticket la demandada incorpora estipulaciones adhesivas donde fundamenta su ausencia de responsabilidad contractual para los casos expresamente indicados en el reverso, alegando la gratuidad del servicio prestado. En tal sentido, la demandada se fundamenta en la gratuidad del servicio prestado para eludir la responsabilidad contractual que le atribuye el Código Civil, dado que dicho instrumento normativo consagra el Contrato de Depósito como un contrato gratuito otorgándole el derecho al depositario a cobrar por sus servicios, sin que este derecho sea considerado como un requisito de fondo de dicha figura contractual. De manera tal, que la demandada persigue sustraerse de los efectos legales que deben regir el negocio jurídico celebrado entre su representada y la demandada.

Por otra parte, indica que la doctrina habla del contrato de depósito propiamente dicho de carácter irregular, donde el depositario puede ser obligado por el órgano jurisdiccional a cumplir la obligación de restituir a través de un equivalente, al pago de daños y perjuicios y la respectiva indemnización monetaria con motivo del hecho ilícito originario con motivo del abuso o defecto de ejecución de la obligación contractual. En tal sentido, señala que la jurisprudencia ha sido reiterada al reconocer la figura contractual nominativa del contrato de depósito como una convención que rige el caso de marras, y en consecuencia, bastará con probar la existencia del vínculo contractual para que la demandada esté obligada a probar que se liberó de la obligación por cualquiera de los medios de extinción establecidos en el Código Civil, o, por el contrario, debe ser obligada por el órgano jurisdiccional a restituir por medio de un equivalente, al pago de los daños y perjuicios y la respectiva indemnización monetaria con motivo del hecho ilícito originario dado el abuso o defecto de ejecución contractual.

Por último, manifiesta haber realizado varios intentos para que la demandada cumpla con la responsabilidad surgida del hecho ilícito que deviene del incumplimiento del contrato de depósito propiamente dicho de carácter irregular y dada la flagrante violación de sus obligaciones como depositario del vehículo de su patrocinada.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, los Abogados en ejercicio EDGAR ROMERO RINCÓN y JESÚS SARCOS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.170 y 117.329 respectivamente, presentaron diligencia consignando Poder Judicial otorgado por la parte demandada y haciéndose parte en la presente causa. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad e interés de la demandante, para intentar la presente acción en su contra, por no tener la cualidad que se atribuye de propietaria del vehículo antes identificado. En tal sentido, anexa la supuesta propietaria a la demanda, copia simple de un Certificado de Registro de Vehículos número 3935269, supuestamente expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha dos (02) de septiembre de 2002, documento que impugnan en todo su valor probatorio e igualmente dice agregar al libelo en copia simple un documento que se permite identificar como factura de compra, identificada con el número 0000514 (sin indicar fecha) supuestamente emitida por Chars C. A., documento éste que impugnan en todo su valor probatorio, toda vez que no emana de su parte y mal puede serle opuesto, así como tampoco emana de autoridad pública alguna y en modo alguno demuestra la cualidad de propietaria que tal ciudadana se atribuye.

Asimismo, refiere que conforme a la Ley de Transporte Terrestre de fecha primero (1°) de agosto de 2008, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre dentro del mismo lapso. En tal sentido, señala que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe acompañar a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no admitiéndose después, por lo que no queda otra que declarar con lugar la defensa de fondo opuesta, pues dicho documento no son de aquellos instrumentos públicos que puedan ser presentados en todo tiempo hasta los informes.

En el supuesto negado jamás admitido que la Sentenciadora considere que la parte actora si tiene la cualidad que se atribuye, procede a negar rotundamente en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, por ser completamente falsos, por lo tanto niegan que su representada deba ni esté obligada a pagar o indemnizar a la ciudadana ADELAIDA PÉREZ MOYA, la cantidad reclamada de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), ni ninguna otra suma de dinero y mucho menos esté obligada al pago de la indexación solicitada en el libelo.
Niega que la parte actora hubiese ingresado el día veintiséis (26) de julio de 2008, con el identificado vehículo al estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR, como tampoco es cierto que dicha ciudadana hubiese ingresado a efectuar compras en el SUPERMERCADO ÉXITO, y fundamenta su demanda en un ticket, sin indicar quien le efectuó la entrega de éste, limitándose a señalar que se estacionó en uno de los puestos habilitados, previa aceptación y autorización del representante de la demandada, a quien tampoco identifica, por lo que niega que dicho ticket haya sido entregado por su parte y que haya emanado de ella, en tal sentido lo desconocen en su totalidad.

Asimismo, impugna en todo su valor probatorio la copia simple del documento que supuestamente emana del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS-SUBDELEGACIÓN SAN FRANCISCO CONTROL DE INVESTIGACIONES, que en modo alguno puede serle opuesto a nuestra representada, y que no prueba de la existencia del hurto alegado por la parte demandante. En tal sentido, señalan que partiendo del supuesto negado que dicho documento se trate de una denuncia por el hurto del vehículo allí identificado, se observa lo poco diligente de la demandante, en presentar la denuncia ante el C.I.C.P.C., pues afirma que fue hurtado el día veintiséis (26) de julio de 2008 y no es hasta el trece (13) de agosto de 2008, cuando presuntamente presenta la denuncia.

Por otra parte, refieren que partiendo del supuesto negado y nunca admitido que la demandante hubiese ingresado el día veintiséis (26) de julio de 2008, a las instalaciones del CENTRO COMERCIAL, niega rotundamente que el vehículo hubiese sido dejado a buen resguardo en el interior del mismo, así como niega que entre su persona y la parte demandante, hubiese existido aceptación ni tácita ni expresa para estacionar el vehículo bajo la responsabilidad del CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR, por lo que niega que entre su parte y la parte demandante y ninguna otra persona que ingrese al estacionamiento, exista o haya existido un contrato de depósito, pues ellos no ofrecen un servicio de guarda y custodia, por lo que señalan que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 1.757 del Código Civil.

De igual forma, manifiestan que tanto en los tickets que su representada utiliza como en la valla o cartel colocado en la entrada del estacionamiento, se determina clara y fehacientemente las condiciones de ingreso al estacionamiento y se deja claramente determinado que no se constituye en guardador ni depositario, y quien decide ingresar lo hace bajo su propio riesgo y responsabilidad. En tal sentido, señala que el CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR no recibe, ni guarda, ni cuida los vehículos que ingresan y el usuario no debe entregar a nadie su vehículo ni las llaves del mismo, por tal circunstancia no constituye a su representada en guardadora y/o depositaria de los vehículos; ya que su representada jamás toma posesión de los vehículos, jamás recibe las llaves del vehículo, y el hecho de que exista personal de vigilancia y control de las áreas de estacionamiento y la propiedad se encuentre totalmente cercada, no es óbice para considerarla responsable como depositaria o guardadora de la cosa.

En tal sentido, refiere que el servicio que presta al permitir el estacionamiento de los vehículos que ingresan al Centro Comercial, es gratuito y sometido a las condiciones establecidas en el ticket que previo al ingreso reciben las personas autorizadas, y que la parte actora debe demostrar fehacientemente el hecho ilícito de su parte, el incumplimiento o violación de alguna norma jurídica y/o de las normas de seguridad, es decir, demostrar la culpa, para luego demostrar los daños perfectamente determinados, que le fueron causados, y luego demostrar la relación de causalidad entre la culpa y el daño, sólo así surgirá su obligación de indemnizar. De igual forma, señala que todo daño reclamado debe ser cierto y determinable, no una simple eventualidad sin base y sin fundamento.

Asimismo, indica que el Dr. Melich Orsini señala que el artículo 1.275 del Código Civil, permite el resarcimiento de los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso, impidiendo por argumentación en contrario, la resarcibilidad de los daños que no son consecuencia directa e inmediata de él, vale decir, los daños indirectos. De igual manera, señala que el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales, no pueden surgir de una suma colocada caprichosa y desmedidamente por la parte demandante, pues debe equivaler al monto real y efectivo de los daños y perjuicios sufridos, de manera que el incumplimiento de una obligación no puede constituirse en fuente de enriquecimiento sin causa.

Por último, afirma que ante el hecho cierto de que no violó norma jurídica alguna, niega que ésta esté obligada a indemnizar a la parte actora con la suma reclamada, ni a sustituir el vehículo hurtado por uno nuevo, ni al pago de indexación monetaria alguna.

II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS

Como punto previo al mérito de la causa, tiene esta Juzgadora la obligación de decidir la defensa y excepción perentoria opuesta por la parte demandada en su contestación:

Opone la parte demandada la falta de cualidad y de interés por parte del demandante para intentar la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante no tiene la cualidad que se atribuye de propietaria del vehículo antes identificado e impugna la copia simple del Certificado de Registro de Vehículos número 3935269, supuestamente expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha dos (02) de septiembre de 2002. En este sentido, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…”

En este sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Por ello, a fin de que la parte actora se encuentre legitimada activamente a la causa, es necesario que exista una coincidencia entre la condición legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse y que otorga la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales mediante una sentencia de fondo o de mérito. Así mismo, se encuentra legitimado pasivamente a la causa, y por ende legitimado para sostener un juicio, la persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio por el actor.”

De igual manera, el autor Bernardo Loreto Yanes, en su obra “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba”, expresa:
“…la legitimación es una situación jurídica de las partes en juicio derivadas de las puras afirmaciones del actor al instaurarse el mismo…”

De los criterios doctrinales anteriormente citados, se deriva que la comprobación de si las partes son realmente titulares activos y pasivos de la relación, es una cuestión de fondo que solamente podrá ser resuelta al final del proceso, mediante el dictamen de la sentencia de mérito, y luego de un análisis de las pruebas traídas al mismo, al declararse fundada o infundada la pretensión opuesta.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante, ciudadana ADELAIDA PEREZ MOYA, acude a título personal a este órgano jurisdiccional con la finalidad de ejercer una acción indemnizatoria en virtud del supuesto hurto del vehículo de su propiedad, como consta de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículos número 3935269, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha dos (02) de septiembre de 2002, que fue impugnada, y del original del mismo Certificado de Registro de Vehículos número 3935269, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha dos (02) de septiembre de 2002, que constituye un Documento Público Administrativo, como se analizará mas adelante, que no fue tachado de falso, del cual se desprende suficientemente el carácter de propietaria que se atribuye la demandante, conforme al derecho sustantivo. En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, comenta:
“…La cualidad también denominada legitimación a la causa deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en ella, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia cuando uno u otro sujeto carecen de cualidad normal, valga decir, de la titularidad de un derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia……
……El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir legítimo. El interés procesal es, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los derechos. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del deber ser del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio doctrinal parcialmente citado, prevé que la parte demandante logro demostrar suficientemente la cualidad y el interés que le asiste, mediante el documento de propiedad del vehiculo objeto del supuesto hecho ilícito en que fundamenta su pretensión, medio conducente establecido en la Ley y del cual deviene la titularidad del derecho que pretende hacer valer en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante al igual que la parte demandada invocaron el mérito procesal favorable de lo que conste en autos, todo en virtud del principio de comunidad de la prueba. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante ratifica la copia simple del Certificado de Registro de Vehículos que se encuentra inserta en autos, que fue impugnado por la parte demandada, por lo que promueve el original del mismo Certificado de Registro de Vehículo número 3935269, de fecha dos (02) de septiembre de 2002, emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, para que informe a este Tribunal si los datos que preceden son ciertos y quien registra como propietaria del vehículo ante ese Organismo. En este mismo orden de ideas, promueve en original el Certificado de Origen del mismo vehículo, identificado con el número AA-055183-0. Al respecto, esta Sentenciadora observa que los referidos instrumentos fueron emanados por un Órgano Administrativo, por lo que resulta conveniente citar al procesalista, Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta que:
“…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…
…Sin embargo, en el sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la Administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho Civil. En efecto --ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo-- que las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformaciones de voluntad del órgano que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc.…
...Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto…
… La presunción de veracidad y legitimidad se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta pueda en contrario…
…De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…”

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público Administrativo, en virtud de que emana de una autoridad administrativa con competencia para ello, que aunque fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, fue debidamente ratificado en las formas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación del documento original y un anexo, que valorados junto con la prueba de informes promovida por la misma parte demandante, le otorga a esta Juzgadora la convicción de validez del referido instrumento, y el valor probatorio que del mismo se deriva, aunado a que la parte demandada no promovió algún medio de prueba tendiente a desvirtuar su veracidad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio a los anteriores medios de prueba, en el sentido de que efectivamente la parte demandante es la propietaria del vehículo objeto del hecho ilícito en que se fundamenta la presente demanda. ASI SE VALORA.

Ratifica el contenido y veracidad, incluyendo sello húmedo de la demandada y demás características, del instrumento privado constituido por el ticket emanado y entregado en la entrada del CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR, que fue desconocido por la parte demandada, por no emanar de su persona. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la referida prueba documental no constituye un instrumento privado ordinario, a los cuales hace referencia el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo no está suscrito por las partes, sino que presenta una serie de símbolos e imágenes, que hacen presumir salvo prueba en contrario, que emanó de la parte demandada y fue entregado a la parte demandante, quien lo trae a juicio y lo acompaña junto con la demanda como prueba fundamental en el sentido expresado en su libelo. En este sentido, el jurista Jesús Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II”, comenta:
“Los símbolos probatorios permiten la existencia de cosas autenticas, de quienes se conoce su procedencia (de quienes emanan), y la autenticidad sería incompleta, si ella se redujere solamente a identificar al fabricante o comerciante que ha impuesto en ellas su marca o denominación comercial. Por lo regular, la autenticidad abarcará todo lo escrito (mensaje, instrucciones, etc.) que sean de la esencia de la cosa autentica y que en ella también se haya estampado......Todas esas leyendas, mensajes y otras informaciones impresas en las cosas autenticas se repuntan emanadas de aquél de quien procede el bien, sin que haga falta que la ley lo diga expresamente. Hay una razón de lógica para ello, si el producto o bien emana de determinada persona identificada por el símbolo, es dicha cosa la que procede de él y ella no puede escindirse de los letreros, frases y reproducciones que lleva estampadas...
…La impugnación es la única vía que tiene el titular de un símbolo probatorio para acabar con la presunción que en su contra dimana del signo o marca impuesto en una cosa, la cual se presume que procede de él (como propietario o derecho habiente de la marca), así como las leyendas u otros hechos que la cosa contenga. Esta impugnación estará destinada a demostrar la falsificación del símbolo, lo que muchas veces equivaldría a evidenciar la falsificación o alteración del objeto contentivo del símbolo, como única formula para desvirtuar la presunción que dimana del signo probatorio.
La interpretación que venimos haciendo se hace imperativa en un régimen en el que por interés social, se protege al consumidor…
…Todo lo dicho hasta ahora sobre el tema, se refleja en que cuando la prueba sustitutiva tiene por objeto un símbolo probatorio, el cual a su vez, hace presumir otros hechos, si dicho símbolo fuera falso, el perjudicado por el mismo, tendrá que demostrar su falsedad a fin de que desaparezca la presunción en su contra, y la única vía que creemos permite eliminar ese valor probatorio que emana del símbolo, es impugnar por falsedad el medio sustitutivo,…” (Subrayado nuestro).

Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la referida prueba documental posee suficiente símbolos y signos probatorios que hacen presumir que la referida prueba documental emana de la parte demandada, que a pesar que procedió a desconocerlo pura y simplemente en la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga se acoge al criterio doctrinal anteriormente citado, en el sentido de que la parte demandada tenia la carga probatoria de desvirtuar y destruir el valor probatorio que hace presumir la referida instrumental, mediante los medios permitidos por Ley. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los argumentos y la doctrina parcialmente citada, le otorga valor probatorio a la referida prueba instrumental, en el sentido de que efectivamente en fecha veintiséis (26) de julio de 2008, la parte demandante ingresó con el vehículo de su propiedad placas VBR-469, al estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, y le fue entregado en la entrada del mismo un ticket identificado con el número 2347151, emanado de la parte demandada. ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, la parte demandante procedió a presentar nuevamente un escrito de pruebas, donde promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio que emana de la denuncia interpuesta ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN SAN FRANCISCO. Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida prueba documental constituye copia simple de un documento público administrativo, por lo que resultan aplicables mutatis mutatis las consideraciones realizadas en la valoración de la primera prueba documental promovida por la parte demandante. Sin embargo, la parte demandada procedió a impugnar oportunamente la referida prueba documental, sin que la parte demandante cumpliera con la carga procesal que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su último párrafo, que dispone:
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

De lo anterior, se desprende claramente que al no cumplir la parte promovente y demandante con la carga procesal establecida en la norma parcialmente citada, la instrumental promovida debe ser desechada, aunado al hecho que la misma parte no promovió algún otro medio de prueba tendiente a demostrar el hecho que emanaba de la referida prueba documental. En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la anterior prueba documental y no se le confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

Por último, promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas MÓNICA VIRGINIA HINESTROZA y LESBIA YUSMARY VILLAMISAR PARRA. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la oportunidad procesal previamente fijada por este Tribunal para la evacuación de las referidas testimoniales, no presentó a los testigos promovidos, por lo que no tiene nada que apreciar. ASÍ SE DECIDE.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas promoviendo la Inspección Judicial, a la entrada del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BABILÓN CENTRO SUR, a los fines de dejar constancia de la existencia de una valla o cartel instalado en la parte lateral derecha de la entrada del estacionamiento y del contenido del mismo. En este sentido, esta Juzgadora observa que el Tribunal dejó constancia que en la parte lateral derecha de la entrada del referido estacionamiento, se encuentra una valla o cartel, cuyo contenido textual señala: “babilón Centro Sur, Quienes estacionan lo hacen bajo su responsabilidad. BABILON CENTRO SUR no se responsabiliza por fallas, pérdidas, hurtos, robos de bienes o de vehículos, ni por daños ocasionados en su estacionamiento a personas, bienes y/o vehículos propiedad de los clientes visitantes o de cualquier otra persona. Gracias por su visita”. Al respecto, prevé quien juzga que la parte demandada a través de la referida valla o cartel establece de forma unilateral que quienes estacionan en el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BABILÓN
CENTRO SUR, lo hacen bajo su exclusiva responsabilidad. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar las motivaciones finales del presente fallo, esta Juzgadora considera prudente realizar algunas consideraciones sobre los hechos ilícitos y la responsabilidad civil. En este sentido, esta Juzgadora prevé que los hechos ilícitos son aquellos contrapuestos a los hechos jurídicos, que deberán ser siempre lícitos, y consisten en la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. En este orden de ideas, el autor patrio Tulio Chiossone, en la obra “Indemnización de Daños y Perjuicios”, comenta:
“La necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por el pretensor de la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento, sobre cuya base el organismo jurisdiccional ordenará la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del obligado. Sin embargo, la prueba del perjuicio completa tan sólo un sector de la configuración de la relación obligacional, al que se suman la demostración de la culpa y del nexo causal......
La aportación del material de conocimiento que permite subsumir la situación concreta al tipo legal del dispositivo sancionador, es contemplada por la doctrina del derecho positivo, como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio...
…Dadas las exigencias del derecho positivo, una presunción de daño de esa índole no funcionaria plenamente. Sostener lo contrario equivale a afiliarse a la tesis de que la simple prueba del vinculo creador de obligaciones, y de la concurrencia de un evento de matiz contrario al previsto, engendra un perjuicio genérico cuyo monto y liquidación quedarían librados al arbitrio del organismo jurisdiccional y significaría una autentica inversión de la carga de la prueba…
La prueba del perjuicio abarca tanto la existencia como el quantum del daño patrimonial resarcible…” (Subrayado nuestro).

Al respecto, el artículo 1.193 del Código Civil, dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,…”

De igual manera resulta oportuno prever lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil, y que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”

De lo anterior, podemos inferir que la norma sustantiva citada anteriormente, referida al hecho ilícito, supone necesariamente para la procedencia de la responsabilidad civil reclamada, la existencia del hecho ilícito generador de la culpa y el daño, que deberá ser demostrado por la parte demandante, conforme a las cargas procesales establecidas en la doctrina y en la norma adjetiva antes citada, y al ser analizado el caso de autos, esta Juzgadora sin entrar a dilucidar sobre la existencia o no del contrato de depósito alegado, prevé que la parte demandante no logró demostrar la existencia del hecho ilícito alegado, puesto que la única prueba promovida tendiente a demostrarlo, contentiva de la denuncia del vehiculo robado, fue impugnada oportunamente por la parte demandada, sin que la promovente y demandante realizara alguna actividad probatoria dirigida a demostrar la existencia del hecho ilícito denunciado y en el que se fundamenta la presente demanda de responsabilidad civil.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y legales antes expuestos, esta Juzgadora considera improcedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, que sigue la ciudadana ADELAIDA PEREZ MOYA, en contra del Condominio del CENTRO COMERCIAL BABILON SUR, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio MIGUEL BERNAL, MIREANA MOLERO, JORGE NAVA, JESUS OLIVAR y RONALD ROLDAN, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio JESUS SARCOS, JESUS SARCOS ROMERO, PATRICIA SARCOS, EDGAR ROMERO, NOELI CAPO, BEATRIZ PEREZ y MARIA PARRA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos