Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 4.530.027, y domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.855, en contra de los ciudadanos OWEN OMAR OSORIO URDANETA, GERMÁN AGUSTÍN PORTILLO y ALEXIS ALEXANDER MORÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.744.378, 7.765.388 y 9.745.681 respectivamente, todos de este domicilio, en sus carácter de Presidente, Vice-Presidente y Secretario de Finanzas, de la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, para que procedan a la Rendición de Cuentas de la Sociedad, durante el periodo comprendido desde el día veintidós (22) de junio de 2008, hasta el día veintidós (22) de junio de 2009, fundamentándose en lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato social, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en los numerales 1 y 26 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante que el Acta Constitutiva o Contrato Social de la UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 1998, con el número 41, Protocolo 1°, Tomo 9. En tal sentido, hizo referencia a la cláusula décima séptima del Acta Constitutiva, la cual establece las facultades de los miembros de la Junta Directiva.

Por otra parte, hizo mención al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, de fecha veintidós (22) de junio de 2008, registrada en fecha treinta (30) de julio de 2008, con el número 46, Protocolo 1°, Tomo 12, específicamente a la cláusula décima octava, referida a la conformación de la Junta Directiva, en la cual se designaron a los ciudadanos identificados como parte demandada en esta causa.

Asimismo, señaló los ingresos que por espacio de un (1) año fueron recibidos y administrados, los cuales arrojan la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 686.100,00), menos los egresos que aleguen y demuestren los demandados de autos.

De igual manera, indicó que la cláusula séptima del Acta Constitutiva antes referida, acredita de un modo auténtico la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, obligación que no han cumplido hasta la presente fecha, como están obligados a hacerlo anualmente. Asimismo, refiere que el Informe rendido por el Secretario de Finanzas debe ser aprobado por el Presidente y Vicepresidente, si faltare el primero.

Admitida la demanda en fecha tres (03) de julio de 2009, se ordenó la intimación de los demandados. El día veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se presentaron los demandados debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.316, a darse por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente juicio. En fecha nueve (09) de octubre de 2009, la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, antes identificado.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la Rendición de Cuentas, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En tal sentido, señala que la admisión de la presente demanda violaría lo establecido en los artículos 1.651 del Código Civil y 310 del Código de Comercio, ya que el juicio de Rendición de Cuentas, solo puede ser intentado por la ASMBLEA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS TURISMO LAGO MALL, o mediante autorización expresa de ésta, de lo cual no hay constancia en autos, y no por el demandante con los diversos caracteres que se irroga en el libelo, de los cuales sólo le corresponde uno, que es el de Expresidente de la Asociación.

En fecha dos (02) de noviembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

En primer término, refiere que la parte demandada no alegó como derecho de defensa ninguna de las tres formas alternativas, que el demandado se oponga a la demanda; que el demandado no hace oposición ni presenta las cuentas y que el demandado presente las cuentas, teniéndose consecuencialmente por cierta la obligación de rendirla.

Asimismo, señala que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone la apelabilidad del Decreto de Intimación. En este caso, el demandado sólo alegó que el actor no tiene cualidad activa para demandar la Rendición de Cuentas conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que indica el presentante que se pide la rendición de cuentas a los administradores de una sociedad civil sin fines de lucro, quien es una persona jurídica no natural, por lo que se debe aplicar la disposición del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, refiere la parte demandada que la Rendición de Cuentas que nos ocupa debe ser tramitada según las normas del Código de Comercio, afirmación errada desde todo punto de vista, en virtud del carácter civil de la sociedad sin fines de lucro. En tal sentido, trae a colación un comentario del Dr. José Loreto Arismendi, quien señala que la adopción por una sociedad civil de una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles no convierte a aquella en sociedad mercantil, pues el elemento determinante del carácter de la sociedad es el objeto de ésta, y no la forma adoptada para su constitución ni el carácter de los socios.

Por último, indica que si bien es cierto que en las sociedades civiles los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración de la sociedad, pero tienen el derecho de imponerse de los actos de los administradores, si este derecho le es cercenado en el sentido de que los administradores no le permiten acceso a los libros de contabilidad o enterarse de la situación económica de la sociedad, tienen también el derecho de acudir a los órganos administradores de justicia para hacer valer el derecho que le es cercenado por los administradores y en este caso es por lo que se demanda la Rendición de Cuentas.

II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, la parte demandante asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.855 presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

En primer término, promueve el contenido del libelo de demanda del juicio de Rendición de Cuentas y el mérito favorable que en el se arroja. Asimismo, promueve el contenido de sus escritos que se refieren a las contradicciones de las cuestiones previas y defensas de fondo y el mérito favorable que en el se arrojan. Al respecto, observa esta Juzgadora que los planteamientos o señalamientos realizados por la parte demandante en sus escritos no constituyen medios de prueba sobre los cuales esta Juzgadora tenga que realizar una valoración probatoria, bien sea para apreciarlos o desecharlos, sino que los mismos constituyen alegatos y defensas en los que basa su pretensión. Con respecto al mérito favorable, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Promueve el Acta Constitutiva o Contrato Social de UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de julio de 1998, con el número 41, Protocolo 1°, Tomo 9. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que efectivamente existe la Sociedad Civil legalmente constituida, de la cual forma parte como socio el demandante. ASÍ SE VALORA.

Promueve el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil, de fecha veintidós (22) de junio de 2008 y registrada en fecha treinta (30) de julio de 2008, con el número 46, Protocolo 1°, Tomo 12. Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que efectivamente los demandados ocupan el cargo alegado en la demanda, y ostentan la administración de la referida Sociedad Civil. ASÍ SE VALORA.

Por último, promueve el contenido de la doctrina del tratadista Dr. José Loreto Arismendi (hijo), página 87, en su obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”. Quinta edición, que establece las diferencias entre una sociedad civil y una mercantil. Al respecto, prevé quien juzga que la doctrina no constituye un medio de prueba, por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Invoca el mérito que de las probanzas de autos se desprende a favor de sus representados. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Ratifica en nombre de sus representados, en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición que se consignó en su debida oportunidad. Tal y como fue señalado anteriormente, observa esta Juzgadora que los alegatos descritos por la parte demandada en su escrito no constituyen medios de prueba sobre los cuales tenga que pronunciarse y valorarse. ASI SE DECIDE.

En virtud del principio de adquisición procesal, hace valer a favor de sus representados las pruebas que se desprenden del Acta constitutiva de su representada, y las Actas de Asamblea, que consignó el demandante con su libelo, las cuales opone en toda forma de derecho a este. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales fueron valoradas con anterioridad. ASI SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar, que la Institución Procesal de las cuestiones previas, presenta en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento del procedimiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa y nos permite su adelantamiento hacia la fase final debidamente depurado, como lo es la sentencia definitiva que habrá de dictarse en su oportunidad procesal. A continuación, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándose en la afirmación de que la admisión de esta demanda violaría lo establecido en los artículos 1.651 del Código Civil y 310 del Código de Comercio, ya que el juicio de Rendición de Cuentas, solo puede ser intentado por la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil “LÍNEA DE TAXIS TURISMO LAGO MALL”.

Al respecto, esta Sentenciadora prevé que un elemento esencial para la procedencia de la cuestión previa opuesta, es la invocación de la norma que expresamente impide el ejercicio de la acción. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa. Respecto a esto, debemos señalar lo que nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, de la Sala de Casación Civil, a dicho sobre el deber del Juez de verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada:
“…..el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley Adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…...
….No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada, con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta...... La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de esta Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción……
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que era labor del juez, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.”

Observa esta Juzgadora que efectivamente como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, y según la doctrina casacionista anteriormente transcrita, es obligación de los Jueces en función y aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, analizar los alegatos expuestos, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente y sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.

Entrando analizar en sí los alegatos de la parte demandada, observa esta Juzgadora que no establecen ni señalan expresamente la norma prohibitiva que obligaría a esta Sentenciadora a desechar la demanda, puestos que los artículos en que se fundamenta, 1.651 del Código Civil y 310 del Código Comercio, no establecen expresa y taxativamente la prohibición para el actor de poder intentar la presente acción. Ahora bien, al analizar la demanda interpuesta por la parte demandante y los anexos acompañados con la misma, se obtiene la presunción de la existencia de un Contrato de Sociedad, por lo que es necesario admitir la acción y dejar para el análisis del fondo de la causa, la decisión sobre los supuestos de procedencia o no de la demanda, para lo cual las partes han debido utilizar las herramientas procesales necesarias para desvirtuar los alegatos de la contraria.

Por los hechos y fundamentos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta en el juicio de Rendición de Cuentas, intentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, en contra de los ciudadanos OWEN OMAR OSORIO URDANETA, GERMÁN AGUSTÍN PORTILLO y ALEXIS ALEXANDER MORÁN, en sus carácter de Presidente, Vice-Presidente y Secretario de Finanzas, de la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio OSCAR FUENMAYOR URRIBARRI, obró en el proceso con el carácter de Abogado asistente de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos