REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3041-09.
Consta de autos que el Abogado PEDRO VALERIO RINCÓN ESPINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.834.389, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.033, actuando en nombre propio, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano RINO ALBERTO CARBELIN SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.412.774, y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo).
A esta demanda se le da entrada ante este Juzga¬do en fecha 28 de Mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado. De actas se evidencia que, el día 3 de Junio de 2009, el accionante otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio y de este domicilio IVAN TORRES DUARTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.614, para que lo represente en todos los actos del proceso, y seguidamente en fecha 13 de Julio de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituye el Poder de Representación en la persona de la Abogada en ejercicio MARIA PAULA TORRES PORTILLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.311, certificándose tal acto de trámite procesal por el Secretario Titular de este Despacho. Posteriormente el día 23 de Septiembre de 2009, la parte actora solicita del Tribunal se libren los respectivos recaudos de citación.
Así las cosas, en fecha 2 de Diciembre de 2009, comparece ante la sala de este Juzgado el ciudadano PEDRO VALERIO RINCÓN ESPINA, parte demandante en el presente juicio, representado por la profesional del derecho MARIA PAULA TORRES PORTILLO, y el ciudadano RINO ALBERTO CARBELIN SILVA, con asistencia de la profesional del derecho TANIA CIOCIE MEDINA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.027, parte demandada, expresando esta ultima que se da por citada en el proceso y renuncia al Termino de Ley para dar contestación a la misma, asimismo procede en dicho acto conjuntamente con la parte actora a componer la Litis mediante una Transacción Judicial, conforme a lo estipulado en el articulo 1.713 del Código Civil, bajo las reglas siguientes: Primero: Manifiesta ser ciertos tanto los hechos como el derecho reclamado en el escrito Libelar. Segundo: El arrendatario declara que a objeto de quedar extinguida la relación procesal ofrece pagar al actor la suma de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo), por todos los conceptos señalados en el Libelo de demanda, y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (1.200, oo), por concepto de costos y costas procesales, cantidades estas pagaderas de la siguiente manera: la suma de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000, oo), pagados en el acto objeto de transacción en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (4.200, oo), pagadera el día 16 de Diciembre del año 2009, en la Sala de este Juzgado, mediante dos (2) cheques de Gerencia, de los cuales uno será emitido por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000, oo), y otro por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (1.200, oo), a la orden de MARIA PAULA TORRES PORTILLO. Tercero: Ambas partes declaran que a excepción del saldo deudor señalado a pagarse el día16 de Diciembre del año 2009, nada adeudan por los conceptos señalados en el Libelo de demanda, ni por ningún otro concepto. Asimismo solicitan la Homologación de la Transacción, atribuyéndole carácter de cosa juzgada y se abstenga el Tribunal de archivar el presente expediente, hasta tanto, no se haya cumplido lo acordado en su totalidad.
De un examen exhaustivo de las actas procesales observa este jurisdicente que, las partes al efectuar el acto de autocomposición procesal invocaron la institución de la Transacción, y en este sentido se evidencia que en el caso de autos, no se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, que configuran la denominada típica Transacción, por no existir en este sentido “las reciprocas concesiones”, que la caracterizan para componer la Litis, mas por el contrario se constata una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, alineándose como un acto de auto-composición unilateral declarado por el demandado, y en este sentido se conforma las características propias del Allanamiento, institución procesal en la cual el sujeto pasivo de la relación procesal se allana completamente a la pretensión incoada en su contra y objeto del litigio. Sobre la base de las ideas expuestas se constata que, ambas partes estuvieron representadas por un profesional del derecho, y al haberse realizado el referido acto de auto-composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación al Allanamiento presentado, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en todo lo alegado por la parte demandante en su Libelo de demanda, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por el ciudadano RINO ALBERTO CARBELIN SILVA, en virtud de la demanda incoada en su contra por el ciudadano PEDRO VALERIO RINCÓN ESPINA, en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido.
TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas se deja establecido que las partes acordaron su pago al momento de suscribir el presente Allanamiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia.



El Secretario.