REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3134-09.
Consta de autos que el ciudadano NERIO DE JESUS LEAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.692.663, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.297, demandó por DESALOJO, al ciudadano EDWARD JOSE OCANDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.301 y de este domicilio, propietario de la firma unipersonal PANADERIA Y PASTELERIA DELICATESSES DEL NORTE, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 2-B, de los libros respectivos.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, el veintiuno (21) de septiembre de 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada. Posteriormente el día ocho (23) de septiembre del año en curso, la parte actora consignó los recaudos y emolumentos necesarios para practicar la citación a la demandada, otorgándole Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LUZ MARINA JEREZ.
Así mismo, el Alguacil Titular de este Despacho consignó el Recibo de Citación manifestando que el demandado no quiso firmar. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.009, el Secretario entregó Boleta de Notificación al demandado conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidos los tramites relativos a la citación de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, el ciudadano EDWARD JOSE OCANDO VILORIA, con la asistencia letrada del abogado JAIRO ANTONIO OCANDO SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.352, dio contestación a la demanda incoada en su contra, igualmente en la misma fecha otorgó Poder Apud Acta al abogado anteriormente mencionado, para que lo represente en el proceso. Una vez trabada la litis y contestada la demanda, se aperturó ope legis el juicio a pruebas, por lo cual las partes hicieron valer los medios descritos en sus escritos probatorios.
Así mismo, una vez concluida la fase de pruebas y estando el proceso en la fase de cumplir la Experticia ordenada por el Tribunal mediante Auto para Mejor Proveer, las partes en fecha 30 de noviembre del presente año, celebraron ante este Tribunal un acto de autocomposición procesal que denominaron “convenimiento”, en el cual la parte demandada admite como ciertos los hechos libelados para dar por terminado el juicio y a tales fines hizo entrega del inmueble arrendado. No obstante lo anterior, se observa del acta levantada al efecto, que el apoderado de la parte demandada Abogado JAIRO ANTONIO OCANDO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 1.658.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.352, interviene en forma personal en dicho acto para obligarse a entregar al accionante unas mejoras que se encuentran adosadas al inmueble objeto de arrendamiento y que según su exposición se encuentran documentadas como de su propiedad, a tenor de documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el N° 92, Tomo 43, de los libros respectivos. Dentro de este marco de actuación ambas partes establecen a dichas mejoras el precio de venta y las modalidades de pago, bajo la obligacion del mencionado abogado de formalizar la entrega de dicho inmueble el día 30 de diciembre del presente año, en cuya oportunidad le será entregado el saldo del precio convenido.
Bajo estas modalidades debe el Tribunal examinar, si el acto al cual arribaron las partes se debe interpretar técnicamente como un convenimiento o allanamiento o por el contrario debe calificarse como un acto de autocomposición procesal que tenga una naturaleza diferente. De esta forma penetrando el Tribunal en el examen de los sujetos intervinientes en el acto y del alcance de los acuerdos logrados, observa que, si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada reconoció como ciertos los hechos libelados, intervino en forma personal para celebrar con el actor un negocio jurídico distinto al que celebraron los integrantes de la presente relación procesal, pero que en definitiva sirvió de medio para acercar a las partes a componer la litis, por estar las mejoras cedidas adosadas al inmueble objeto de arrendamiento. Bajo esta óptica encuentra el Tribunal que el acto realizado debe calificarse como un acuerdo de naturaleza bilateral que se une al juicio principal, sin embargo, no recae sobre el mismo objeto e interviene un sujeto distinto que durante el iter procesal invocó sus derechos sobre las mencionadas mejoras.
Este acuerdo así realizado, viene a representar por su naturaleza un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley y cosa juzgada entre las partes que lo suscriben, por ser constitutivo de derechos, debido a las reciprocas concesiones que cedieron las partes para modificar la relación jurídica contenida en la litis, bajo perspectivas diversas que unidas entre sí configuran una típica Transacción. Aunado a lo anterior se observa que al guardar silencio las partes sobre las costas procesales, se entiende por aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que hicieron recíprocamente dejación de las mismas y dicha renuncia se suscribe al contenido de la norma, para inferir la celebración de una Transacción judicial.
Por último las partes intervinientes en el acto, solicitan del Tribunal la homologación correspondiente y se abstenga de archivar el expediente hasta el total cumplimiento de las estipulaciones establecidas en el acto.
El Tribunal vista la anterior Transacción y por cuanto se observa que la parte demandada contó en ese acto con la representación del profesional del derecho JAIRO ANTONIO OCANDO SALAS, anteriormente identificado, quien como quedo dicho participó en forma personal en los acuerdos a los que arribaron los intervinientes en el acto, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO la TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos NERIO DE JESUS LEAL, EDWARD JOSE OCANDO, propietario de la firma unipersonal PANADERIA Y PASTELERIA DELICATESSES DEL NORTE y JAIRO ANTONIO OCANDO SALAS, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta el total cumplimiento de lo acordado.
B) En cuanto a las costas procesales, se observa que las partes guardaron silencio en el acta contentiva de los acuerdos y en consecuencia por aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al tres (03) de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once (11:00. A. M) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
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