REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3182-09.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil Inversiones V. y G. Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Julio de 1988, anotado bajo el N° 30, Tomo 60-A, representada en el proceso por su Presidente VALENTIN RISSON SOTO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.294, quien obrando en su propio nombre y como representante de la mencionada empresa demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos LUIS RAMON SERRANT GUEVARA y PATRICIA ELENA NAVA ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.759.791 y 7.801.097, respectivamente, y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.800, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 30 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, conforma a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil para los Juicios Breves. De actas se evidencia que, el día 4 de noviembre de 2009, el representante de la empresa demandante en su carácter de Apoderado Judicial solicitó al Tribunal Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble suficientemente descrito en actas y objeto del presente juicio, y una vez examinados los requisitos de procedibilidad este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó el secuestro del inmueble litigioso oficiando a la Oficina de Recepción y Distribución correspondiente para que realizara la distribución de ley, correspondiéndole el conocimiento y cumplimiento de las diligencias ordenadas al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, fijando fecha y hora para la practica de la misma. Una vez constituido el Tribunal, esto es en fecha 2 de diciembre de 2009, en la dirección aportada por el Representante Legal de la accionante y presente en el acto la parte demandada, se dio por citada y emplazada para todos los actos del proceso, renunciando al termino de Ley concedido para la contestación a la demanda incoada en su contra, conviniendo tanto en los hechos alegados en el escrito libelar como en el derecho invocado, comprometiéndose en este sentido en restituir el inmueble litigioso el día 15 de Febrero de 2010, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad en el cual fue entregado, y solvente en el pago de los canones de arrendamiento pendientes, aceptando por su parte la demandante el ofrecimiento efectuado, solicitando posteriormente ambas partes a este Juzgado de Causa la Homologación del Convenio celebrado, atribuyéndole carácter de cosa juzgada y se abstenga el Tribunal de archivar el presente expediente, hasta tanto, no se haya cumplido lo acordado en su totalidad.
De un examen exhaustivo de las actas procesales observa este jurisdicente que, en el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes integrantes de la litis, se constata una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, catalogándose como un acto de auto-composición unilateral declarado por el demandado. Este acto presenta características que permiten identificarlo como un Allanamiento, institución procesal en la cual el sujeto pasivo de la relación se allana completamente a la pretensión incoada en su contra y objeto del litigio. Sobre la base de las ideas expuestas se constata que, ambas partes estuvieron representadas por un profesional del derecho, y al haberse realizado el referido acto de auto-composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación al Allanamiento presentado, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En este mismo orden de ideas el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en todo lo alegado por la parte demandante en su Libelo, esto es tanto en los hechos como en el derecho, produce en primer término la obligación del Juez de pronunciarse sobre la homologación solicitada, para darle efecto de cosa juzgada, lo cual en esta resolución le reconoce este Órgano Jurisdiccional. Aunado a lo anterior se observa, que al guardar silencio las partes sobre las costas procesales, se entiende por aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que estas deben imputarse a la parte demandada por no haber pacto en contrario. Por último este Juzgado ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por los ciudadanos LUIS RAMON SERRANT y PATRICIA ELENA NAVA ISEA, en virtud de la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Inversiones V. y G. Compañía Anónima, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo acordado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario
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