REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3206-09
Consta en autos que los ciudadanos EDWIN RIVAS y MARIA SILVA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.808.600 y 6.831.046, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA ROLDAN ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.486 y de este domicilio, demandó por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana YARBELIS COROMOTO BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.842, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, ordenándose iniciar los trámites relativos a la Citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre de 2.009, los ciudadanos EDWIN RIVAS y MARIA SILVA DE RIVAS, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA ROLDAN ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.486.
Así mismo, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2009, solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación a los fines de gestionar la misma, consignando sus resultas en fecha catorce (14) de diciembre del año en curso, en la cual consta la citación personal de la demandada, practicada por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Hay constancia en actas, del cumplimiento de estas formalidades.
Es así que, cumplido los trámites relativos a la citación de la parte demandada y trabada la litis por efecto de la citación, las partes con el objeto de materializar una solución convencional en el juicio, en fecha quince (15) de diciembre de 2009, comparecen al juicio, de la siguiente manera: La ciudadana YARBELIS COROMOTO BRICEÑO TORRES, con la asistencia de la abogada en ejercicio IVONNE BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.677 y de este domicilio, y por su parte la parte actora estuvo representada por su apoderada MARIA VIRGINIA ROLDÁN ALVAREZ, antes identificada, y celebraron un acto de autocomposición procesal que denominaron Convenimiento, para terminar la litis.
De igual manera solicitaron al Tribunal la homologación del referido acto de auto composición procesal y por último se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento integro y definitivo de las obligaciones contraídas por la arrendataria.
Es así que, en el acta levantada en el Tribunal, la parte accionada expuso lo siguiente:
“ Primero: Cancelo la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 114/2009, contentivo de las consignaciones de canones de arrendamiento realizada por mi persona a favor de la ciudadana MARIA SILVA DE REYES, ya identificada en líneas pretéritas, que alcanzan el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la totalidad de los meses de arrendamiento vencidos, hasta el mes de diciembre de 2009, inclusive. Con este pago quedan cancelados la suma demandada, los costos y costas procesales generados y los honorarios profesionales de la abogada en ejercicio y de este domicilio MARIA VIRGINIA ROLDAN ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.486, con lo cual nada quedo a deber por este y por ningún concepto”
La exposición transcrita lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes, en cuanto a la disposición de finalizar el proceso a través de un acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada realizada por la accionada en el acto realizado y de la aprobación dada por la parte actora, obliga al Tribunal a determinar si en efecto, se produjo entre las partes un acto en el cual se materializó un allanamiento o convenimiento a la demanda como las partes denomina en el acta respectiva, o por el contrario se trata de un modo de autocomposición procesal de naturaleza diferente, pero con el mismo efecto de cosa juzgada.
El Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa, que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 1713 Código Civil), y el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable, y contiene una aceptación total de la pretensión hecha valer en el proceso.
Luego del análisis de los conceptos arriba mencionados, como son de la figura del allanamiento o convenimiento y la transacción, los cuales son modos de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada, este Tribunal de causa al examinar el contenido de los acuerdos a los que arribaron las partes, se observa que la accionada aceptó pagar la suma de dinero que para ese momento se encontraba depositada en el procedimiento de consignaciones de arrendamiento llevada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 114/2009, y que representaban el monto adeudado en concepto de canones de arrendamiento. Sin embargo, se observa de igual manera, que las partes convencionalmente estipularon que en la suma de dinero referida, montante a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), quedaban involucrados y cancelados los costos y costas procesales causadas a favor de la parte actora por el inicio y trámite del presente juicio. De esta forma, tomando en cuenta que el acto realizado en los términos ya referidos representa una renuncia parcial de la parte actora, para percibir las costas y costos procesales que integran la pretensión libelada, este Juzgador llega a la conclusión que la figura en la que nos encontramos es la de la Transacción, en virtud de las reciprocas concesiones que realizaron las partes.
El Tribunal visto la anterior transacción, observa también que la parte demandada contó en ese acto con la asistencia de la profesional del derecho IVONNE BRICEÑO, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.677, y por su parte la apoderada de la parte actora MARIA VIRGINIA ROLDAN ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.486, cuenta con facultadas para transigir en el proceso, como consta en el Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario del Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2009, con lo cual se prueba que las partes tienen la libre disponibilidad de los derechos comprendidos en la Transacción
Es así que, habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, se le imparte su aprobación en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada, por no versar sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y por último este Juzgado se abstiene archivar el presente expediente hasta tanto, se de cumplimiento a lo transado por las partes. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por los ciudadanos EDWIN RIVAS y MARIA SILVA DE RIVAS, con la ciudadana YARBELIS COROMOTO BRICEÑO ALVAREZ, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo del convenimiento homologado, incluyeron en las sumas dinerarias asumidas por la parte demandada los honorarios de los apoderados judiciales de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez (10:00. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
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