REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3196-09
Ocurre la ciudadana CRISTINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.464, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA DAVILA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 101.263, domiciliada en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representación que acredita mediante Poder debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1980, anotado bajo el Nº 13, Tomo 2 Protocolo 3, para interponer formal demanda por DESALOJO en contra del ciudadano ALEXIS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.050 y de este domicilio.
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una casa denominada QUINTA CHIQUINQUIRA, signada con el Nº 72-33 y su terreno propio ubicada en la Avenida 17, entre Calles 72 y 73, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual adquirió por ser única heredera de sus padres, ciudadanos ANTONIO DAVILA y CONSUELO GARCIA DE DAVILA, según consta en Planilla Sucesoral Nos. 0495 y 000663 de fecha 07/07/1978 y 07/09/1983 respectivamente.
Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que su mandante JUANA DAVILA DE VILLASMIL, en su condición de arrendadora, celebró conversaciones desde el mes de octubre de 2000, con el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ SANCHEZ, para celebrar un contrato verbal de arrendamiento que entró en vigencia a partir del mes de febrero de 2001, sobre un cafetín techado el cual se encuentra ubicado en el área del patio posterior del inmueble denominado Quinta Chiquinquirá, identificada en actas y que el área techada y el área descubierta de dicho patio, donde el arrendatario coloca mesas y sillas los cuales conforman el Cafetín, tiene una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 Mts.2).
Así mismo, señala que al inicio del contrato verbal de arrendamiento, el canon mensual se estipuló en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), pero que el mismo fue aumentando progresivamente con el transcurso de los años, hasta fijarlo en la cantidad actual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
Sigue alegando, la parte actora, que desde el mes de septiembre de 2.008, su representada solicitó al arrendatario la desocupación amistosa del cafetín arrendado, en virtud de las reiteradas morosidades en el pago de los cánones de arrendamiento mensual e igualmente por las condiciones antihigiénica y el estado de deterioro e insalubridad reinante en las salas sanitarias públicas de carácter obligatorio para ese tipo de negocio, sin haberle dando la arrendadora cumplimiento a las observaciones resultantes de la Inspección Judicial realizada en día 5 de junio de 2008.
Continua afirmando la parte actora, que el arrendatario y la arrendadora, llegaron en esa oportunidad a un acuerdo amistoso para la desocupación del Cafetín, pero transcurrió el tiempo acordado y esta no se efectuó. Indica la apoderada actora, que el arrendatario obligaba a su representada a realizar continuos intentos de cobranza de los cánones mensuales atrasados, en horas nocturnas durante las cuales estaba abierto el cafetín, exponiéndose al peligro reinante en el lugar.
Por último, refiere la accionante que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), lo que a su criterio representa una clara violación a la obligación del arrendatario, por lo que demanda el cobro de la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), por concepto de pensiones arrendaticias insolutas, y el Desalojo del inmueble con fundamento al artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cual señala:
“… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Así mismo, fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del demandado ALEXIS HERNANDEZ SANCHEZ, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda. Una vez admitida la demanda, se libraron los recaudos de citación como se evidencia en actas en fecha 17 de noviembre de 2.009. Continuamente, en fecha 20 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para practicar la citación del demandado. De mismo modo, hay constancia en actas de que el Alguacil natural del despacho, certificó haber recibido los emolumentos para su traslado a objeto de practicar la Citación personal del demandado.
Así mismo, en fecha 24 de noviembre de 2.009, el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2.009, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de demandado, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el término de dos días para su verificación contados desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el veintiséis (26) de noviembre de 2009, exclusive. No obstante haber quedado citado el demandado en el proceso, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondientes para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta del ciudadano ALEXIS HERNANDEZ SANCHEZ, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de él. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente, la parte actora suscribió un contrato de verbal de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ SANCHEZ, sobre un cafetín techado el cual se encuentra ubicado en el área del patio posterior del inmueble denominado Quinta Chiquinquirá, identificada en actas, el área techada y el área descubierta de dicho patio, donde el arrendatario coloca mesas y sillas los cuales conforman el Cafetín, el cual consta de una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 Mts.2), ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, quedó demostrado en los autos, la obligación a cargo del demandado de realizar la entrega del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, en el Dispositivo de este fallo, se acordará la obligación en cabeza del demandado de autos, de entregar el inmueble identificado en actas a la demandante. De igual manera se condena al demandado al pago de las pensiones de arrendamiento montantes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), correspondiente a los meses precedentemente señalados, dejando constancia el Tribunal que no se causó la penalidad referida en la demanda, tomando en cuanta que el inmueble arrendado fue objeto de Secuestro una vez admitida la demanda, por haber acreditado la actora los presupuestos de procedibilidad que condujeron a su instrumentación y ejecución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, seguida por la ciudadana JUANA DAVILA DE VILLASMIL, en contra el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ SANCHEZ y se le condena igualmente el pago de las cuotas de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO