REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3177-09
Consta de autos que la ciudadana TRANSITO MONTIEL TROCONIS, Venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la Cédula de Identidad No. 1.644.465, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por las abogadas en ejercicio y de este domicilio DHAMILES PINEDA TORRES, ISABEL PEREZ SUAREZ y MARIA CRISTINA ODDI DE MESA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5661, 43.481 y 63.467 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto, el día 9 de noviembre de 2006, bajo el No. 23, tomo 103-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAROA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.016.022 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de dicha empresa.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 y posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, el Tribunal libró a pedimento de la parte actora libró los recaudos de citación de la parte demandada.
Luego a solicitud de parte el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Secuestro, sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizara la distribución al Órgano Ejecutor encargado de practicar la Medida de Secuestro. Así mismo, se observa de las actas que en fecha tres (03) de diciembre de 2009, al momento de practicar la Medida de Secuestro por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el representante legal de la Sociedad Mercantil FIRST CLASS TRAVEL, C.A., ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORAO VALBUENA, con la asistencia letrada del profesional del derecho MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.478 y de este domicilio, expuso:
“Me comprometo en este acto a hacer entrega el dia viernes dieciocho (18) de diciembre de 2009, el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento tal y como se ha pautado con la parte actora, solventando todos los inconvenientes o fallas que el mismo pueda tener (servicios públicos, la línea telefónica y la nevera), del mismo modo me comprometo a hacer entrega de la diferencia de los canones de arrendamiento adeudados que alcanzan a TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) mas MIL BOLIVARES (bs. 1.000,00) por concepto de honorarios profesionales para un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) que hare entrega de las llaves del inmueble en referencia en el tribunal de la causa para dar por terminado el proceso y el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora”
En el mismo acto de ejecución la representación judicial de la actora ante la exposición del accionado, manifestó:
“Estamos de acuerdo en nombre de nuestra representada del convenio planteado por la parte ejecutada, en los terminos establecidos, solicitando al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en acta el fiel cumplimiento de lo aquí convenido, asimismo solicitamos al tribunal ejecutor aquí constituido se abstenga de practicar la medida de secuestro exhortada por el tribunal de la causa y remita la presente a la brevedad posible.”, El Tribunal visto el pedimento hecho por las partes ordena remitir las actuaciones al juzgado de la causa.
Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de medida, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de los planteamientos y pedimentos de las partes. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal encuentra que el acto de autocomposición procesal realizado por la iniciativa de la parte demandada, se ubica en la categoría de actos de autocomposición de la litis de naturaleza unilateral que siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.

Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de de por terminado el proceso.

Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia letrada del profesional del derecho MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.478, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil la parte demandada, puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la demandada ciudadana TRANSITO MONTIEL TROCONIS, y la Sociedad Mercantil FIRST CLASS TRAVEL C.A, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo del convenimiento homologado, pactaron sobre este concepto.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (18) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las diez (10:00. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario