REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3133-09
Se inicia el presente proceso por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante demanda propuesta por la ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.747 y de este domicilio, actuando en representación de sus legítimos padres CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GOMEZ y SINFORIANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.703.789 y 706.996, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día dieciocho (18) de septiembre de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 111 de los libros de autenticaciones, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana MARIA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.608.666 y del mismo domicilio.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se admitió la demanda interpuesta por la apoderada actora, siendo posteriormente reformada en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día hábil de despacho después de haber sido emplazada para que diera contestación a la demanda.
ANTECEDENTES
Alega la parte actora, que en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, su poderdante ciudadana CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GOMEZ, celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO, antes identificada, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 2008 y anotado bajo el Nº 59, Tomo 144 de los libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad, que se encuentra ubicado en el Sector 2, Vereda 13, casa 11 de la Urbanización La Marina (San Jacinto), en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido por su poderdante, según documento de propiedad inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 1992, bajo el Nº 35, Protocolo 1, Tomo 5.
Alega la parte actora que conforme a la Cláusula Tercera del mencionado contrato, se estableció que el mismo tendría a duración de un (01) año, contado a partir de la fecha cierta del instrumento, esto es del 14/08/2008. De igual forma refiere que en la Cláusula Sexta de la mencionada convención, se estipuló que la arrendataria, no podría ceder el contrato, ni traspasar, ni subarrendar el inmueble objeto del mismo.
Señala así mismo la apoderada actora, que en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, se estableció que cuando el arrendatario no haya pagado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento de acuerdo al contrato, la arrendadora tendría derecho a solicitar la resolución del mismo.
Continúan expresando la parte actora, que justo al vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento, en fecha trece (13) de agosto de 2009, se dio cuenta que la arrendataria había cedido o traspasado el inmueble arrendado a personas que son ajenas a la relación contractual, puesto que se dirigió al inmueble para hacerle entrega de una comunicación, donde se le participaba la fecha en la cual debía hacer entrega del inmueble arrendado, y fue recibida por una señora, la cual le manifestó que la señora Montoya le había dejado la casa a su esposo y que no debían recibir a nadie que no conociera.
Por ultimo refiere la apoderada actora, que en fecha siete (7) de marzo del presente año, su progenitora y representada, le había enviado una comunicación a la arrendataria, donde le participaba que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, le había delegado o encargado la administración del inmueble arrendado.
La apoderada actora, haciendo uso de la legislación venezolana, fundamenta como hechos constitutivos de su pretensión de Resolución de Contrato, la circunstancia de que la arrendataria sub-arrendó sin su consentimiento el inmueble objeto de arrendamiento y que le adeuda cánones de arrendamiento. Por último en lo relativo a la Prorroga Legal agrega que, en atención a que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se califica como una relación arrendaticia a tiempo determinado, y a pesar de que la ley concede a favor del arrendador un lapso de seis (6) meses, esto es hasta el 14 de febrero de 2010, en el caso de autos por haber violado la arrendataria las Cláusulas Sexta y Séptima del contrato, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita la entrega inmediata del inmueble
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el Tribunal para llevar a cabo los trámites relativos a la citación de la demandada MARIA MONTOYA DE FAJARDO, ordenó librar los recaudos de citación y posteriormente previo al cumplimiento de las formalidades legales que revisten esta actuación procesal, la litis quedó trabada al haberse efectuado la citación personal de la parte demandada. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades.
Es así, que una vez cumplidos los trámites relativos a la citación, la ciudadana MARIA MONTOYA DE FAJARDO, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio NELSON RIVAS DÁVILA, da contestación a la demanda y propone las Cuestiones Previas que más delante de especifican:
Opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 11, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, por los fundamentos siguientes: Refiere que entre la ciudadana Maria Montoya de Fajardo y la parte actora, existe un contrato de arrendamiento verbal desde el día treinta (30) de septiembre del 2.003, luego en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, celebraron un contrato escrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 59, Tomo 144 de los libros respectivos, el cual se ha venido prorrogando cada doce (12) meses, y para el momento que se introduce la demanda, dicho contrato se había prorrogado desde el catorce (14) de agosto de 2009 y está vigente su Prorroga Convencional, por lo que se evidencia que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo determinado renovable automáticamente.
Opone igualmente la Cuestión Previa prevista del artículo 346 ejusdem, Numeral 6, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado los requisitos del Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, al no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, al señalar en la reforma de la demanda que, la arrendadora no ha recibido pago alguno del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, por lo que se puede evidenciar que la parte actora no especificó con precisión cual es el objeto de la pretensión, cuales son los meses que se adeudan por cánones de arrendamiento. Igualmente opone la Cuestión Previa del Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por cuanto la relación de los hechos explanados en el Libelo no concuerdan con los fundamentos de derecho.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
• Niega, rechaza y contradice la pretensión afirmada en su Libelo de demanda, tanto en lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento.
• Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante, por no ser ciertos los mismos y ser manifiestamente infundados, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
• Niega, rechaza y contradice que haya violado la Cláusula Sexta del contrato, cediendo o traspasando el inmueble dado en calidad de arrendamiento, a personas ajenas a la relación contractual.
• Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar algún canon de arrendamiento mensual.
• Es cierto que en fecha 30-09-2009, comenzó la relación de arrendamiento mediante un contrato verbal y con el discurrir del tiempo, las partes convinieron en autenticar el contrato de arrendamiento, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
FASE PROBATORIA
La parte actora promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1) Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas y el principio de la comunidad de pruebas.
2) Solicita la prueba de informe a fin de oficiar a la Dirección de Migraciones y Zonas fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que le informen al Tribunal el movimiento migratorio de la ciudadana MARIA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO, a partir del 14 de agosto de 2008.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1) Invoca el principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, muy especialmente el contrato de arrendamiento de fecha catorce (14) de agosto de 2.008, suscrito ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 144.
2) Prueba documental, por cuanto la parte actora omitió señalar en el Libelo de demanda, cuales cánones de arrendamientos se encuentran vencidos y no pagados, invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Promueve un folio original del recibo de fecha 30 de septiembre de 2.003, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), que su mandante le entregó a la ciudadana CIPRIANA OCANDO DE GOMEZ, por concepto de dos meses de depósito y uno por adelantado que comprende desde el 1-10-03 al 31-10-03, prueba esta que trae para demostrar el inicio de la relación arrendaticia existente entre las partes.
4) Promueve recibos de cancelación de cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2003, hasta el mes de septiembre de 2.009.
5) La parte demandada, promueve la testimonial de los ciudadanos GLADIS MARINA PERAZA DE CASTILLO, AMELIA ARRIETA DE SANCHEZ y JESUS CHACIN LUGO, mayores de edad y de este domicilio.
PUNTO PREVIO
De un examen del escrito de contestación a la demanda se observa que la accionada a través de su representación procesal, antes de contestar el fondo de la demanda, opuso las Cuestiones Previas que han quedado reseñadas anteriormente, pero dichas defensas quedaron plasmadas en la contestación sin seguir el orden lógico establecido numéricamente en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que hizo referencia en primer termino a la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11 de la comentada disposición, que se encuentra incluida en el catálogo de las Cuestiones Previas atinentes a la acción, para luego invocar el defecto de forma del Libelo de demanda contenida en el Numeral 6° de la citada norma, que son cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda. No obstante las anteriores inobservancias, en cuanto a la metodología para invocar las Cuestiones Previas hechas valer en el proceso, para su mejor estudio y decisión, este Juzgador como sujeto del proceso seguirá en este fallo un estricto orden numérico de aparición en la ley adjetiva, para lo cual se hace necesario traer a colación las reglas que en materia de arrendamiento ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 9 de junio de 2005, N° 1190, en cuanto al procedimiento a seguir en caso de plantearse Cuestiones Previas, afirmando lo siguiente:
“… Verificado así, que en la sentencia definitiva del referido procedimiento especial se resolverán tanto las cuestiones previas (salvo la falta de jurisdicción o de competencia) como las defensas de fondo, debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿Cómo podría el Juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella prevista por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo al de autos, ¿Podría el demandante subsanarla?, o bien, ¿Podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?, la Sala considera, en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el Juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Esto en modo alguno puede considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda), o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte una sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros…”
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA ARTICULO 346 NUMERAL 6°
En primer lugar se observa, que la parte actora en su reforma de demanda cuando hace referencia al objeto de su pretensión, alude a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y bajo tal hipótesis para solicitar la extinción del mismo y la entrega del inmueble, infiere como supuestos fácticos las circunstancias de que la arrendataria subarrendó el inmueble dado en arrendamiento sin su previa autorización, y al mismo tiempo, adiciona a su pretensión el cobro de pensiones de arrendamiento, por lo cual concluye la demandada violó los Numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido resulta conveniente dejar establecido que, la parte actora en su demanda concreta con absoluta precisión el objeto de su pretensión, al haber determinado los sujetos que integran el contrato de arrendamiento, los cuales coinciden con las partes que conforman la presente relación procesal. A su vez se precisa que, el petitum de la demanda lo constituye una pretensión de Resolución de Contrato, con base a las causales convencionalmente establecidas al efecto en el contrato de arrendamiento, y además se determina la causa petendi, al referir que la solicitud de Resolución del Contrato, nace del vinculo arrendaticio descrito en la demanda, lo que evidencia de manera concluyente que en el caso de autos, el Libelo contiene los elementos de la pretensión, lo cual hace improcedente el alegato esgrimido por la parte accionada en su contestación, de manera que la parte actora no violó el Numeral 4° del artículo 340, relativo al objeto de la pretensión. Así se decide.
Así mismo, la parte accionada invoca a su vez el Numeral 5° del artículo 340, para inferir un Defecto de Forma en la Demanda, al no contener el Libelo la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones. Al efecto infiere la accionada, que el actor en su reforma a la demanda, no hace referencia concreta a los meses en los cuales vencieron las supuestas pensiones insolutas, así como el monto al cual ascienden las mismas, lo que hace defectuoso el Libelo.
Es importante destacar en este sentido, que si bien el Legislador ha establecido en su normativa adjetiva, los requisitos que se deben llenar para la redacción y presentación de una demanda, esto es así por que a falta de estas exigencias formales, no se lograría la debida congruencia que debe existir entre la pretensión como acto de parte, y la decisión como un hecho del Juez, pues no existiendo una discriminación de los periodos arrendaticios insolutos y su cuantificación, mal podría el Juez encontrar fundado en su mérito dicho pedimento.
Es por ello que, al incurrir el sujeto activo en la violación de un requisito de forma en la demanda, por la indeterminación de los canones adeudados, acarrea como un efecto dentro del proceso, que se tenga como indebidamente estructurado el Libelo de demanda, lo cual impide también a la accionada, conocer con exactitud el contenido material de la pretensión, no pudiendo en este sentido la demandada preparar una adecuada defensa. De tal forma que, habiendo planteado la accionada la citada Cuestión Previa, impide al Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia hasta tanto, no sea subsanado el defecto denunciado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes del contenido de este fallo.
En torno a estas consideraciones, en efecto los accionantes no determinan con precisión en su reforma cuales son los meses cuyo pago solicita y el monto de los mismos, por lo tanto, ante tal imprecisión este Juzgador declara en este punto previo Con Lugar la Cuestión Previa hecha valer en el proceso por la ciudadana MARIA MONTOYA DE FAJARDO, quedando obligada la parte actora a subsanar el defecto denunciado. Así se Decide.
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
ARTICULO 346 NUMERAL 11°.
La parte accionada invoca la Cuestión Previa establecida en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y para justificar tal defensa refiere que la relación de arrendamiento existente entre las partes, debe catalogarse “a tiempo determinado”, por haberse venido prorrogando el contrato cada doce (12) meses, siendo su última renovación, la iniciada a partir del 14 de agosto del año en curso, por lo tanto, en su criterio se encuentra vigente una Prorroga Convencional.
La defensa hecha valer, se incluye en el grupo de Cuestiones Previas atinentes a la acción y doctrinariamente se ha considerado “que sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíbe o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 82).
De esta forma, se debe precisar que en nuestro sistema procesal arrendaticio se encuentra inmerso el derecho de acción, para peticionar la Resolución del Contrato, el Desalojo y otras categorías de acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, las cuales se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como a través del procedimiento breve previsto en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, como expresamente lo dispone el articulo 33 de la citada Ley Especial. Por tanto, los integrantes de una relación arrendaticia, tienen el derecho de ocurrir a la jurisdicción, cuando la tutela jurídica solicitada se encuentre contenida en una norma jurídica abstracta, que haga posible la aplicación de la consecuencia jurídica que la misma contiene y la coercibilidad del derecho.
En el caso de autos se observa que, en el Libelo de la demanda como se ha referido anteriormente, la parte actora invoca como causales para solicitar la Resolución del Contrato de arrendamiento, la insolvencia de la arrendataria en el pago de las pensiones de arrendamiento, y a su vez refiere como una violación adicional que dicha ciudadana subarrendó el inmueble litigioso, sin que para ello mediara autorización de los accionantes. Estos alegatos por tratarse de circunstancias que colocan a la arrendataria en una situación hipotética de incumplimiento con relación a sus obligaciones contractuales o legales, hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgador sobre el mérito de la causa, en cuyo caso el Juez sólo podrá hacer tal determinación en la sentencia definitiva. Atendiendo a estas consideraciones, resulta improcedente en derecho el alegato de la parte accionada, en torno a que se declare la inadmisibilidad in limini litis de la pretensión hecha valer en la demanda, por no estar prohibida su admisión en la ley.
Por último, como una manera de contribuir al caso bajo estudio para despejar la dificultad interpretativa que produce la aplicación y extinción de la Prorroga Legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por lo demás tiene un eminente carácter de orden público, es preciso contemplar la situación en la cual existe carencia de acción, cuando así lo dispone el propio orden jurídico. Así la Ley especial, prohíbe expresamente el ejercicio de la acción arrendaticia por Cumplimiento de Contrato a la finalización del vinculo arrendaticio, cuando el arrendatario se encuentra en el goce de la cosa arrendada sin objeción del arrendador, por estar gozando de la Prorroga Legal en cuyo caso la acción por Cumplimiento de Contrato resulta inadmisible, y niega en tal supuesto la protección y tutela al interés que pretende defender el arrendador a través de la acción, como lo contempla la Ley Especial en su articulo 41, quedando así limitada la posibilidad de acceder a la jurisdicción bajo determinados supuestos, cosa que no sucede en el caso de autos.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. Nº 1664, cuando examina un caso análogo sobre el particular, se refiere a esta posibilidad en el siguiente sentido:
“…De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto Ley es la de admitir solo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del termino, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la ley. Es decir que si durante la vigencia de la prorroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del termino del contrato) o por resolución del contrato (articulo 1167 del Código Civil), según sea el caso…”.
En consecuencia en el caso de autos, al observar que la parte actora alude en su demanda a violaciones contractuales que no pueden ubicarse o colocarse en situaciones jurídicas que puedan comportar una causal para prohibir la admisión de la acción intentada, la defensa debe desestimarse por improcedente. Además en los términos en los que se encuentra planteada la presente relación jurídica procesal, corresponderá al Juzgador determinar en el fondo de la litis, si la pretensión hecha valer en el presente proceso quedó probada en su mérito, valoración esta que no puede realizar en esta etapa del proceso. En consecuencia, por los razonamientos expuestos se declara Sin Lugar la Cuestión Previa fundada en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como de manera expresa, positiva y precisa se hará constar en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma, prevista en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el Libelo de demanda cumplió con el requisito formal relativo al objeto de la pretensión, como lo exige el Numeral 4° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma, prevista en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito formal previsto en el Numeral 5° del articulo 340 ejusdem, relativo a la relación de los hechos, por lo tanto, se ordena a la parte actora la corrección del Libelo de Demanda en los términos expuestos en este fallo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones de las partes.
TERCERO: Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total en esta decisión interlocutoria, como lo contempla el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve 2009 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta cinco minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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