Expediente Nº 852
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, nueve (9) de Diciembre de 2.009
199º y 150º
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: Ciudadana, AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 11.455.859 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandados: Ciudadanos, GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 10.604.004 y ALICIA MARIA MACKKEZIE COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 14.448.095 y ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
Fecha de Admisión de la demanda: 21-10-2.009.
Fecha de Publicación de la sentencia: 09-12-2.009.
PARTE NARRATIVA:
Compareció la Profesional del Derecho, Ciudadana YABDY ADRIANA AZOCAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad número V- 18.063.101, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 128.604, actuando en nombre y representación de la Ciudadana, AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, ya identificada ampliamente, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por NULIDAD DE VENTA, en contra de los Ciudadanos: GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA y ALICIA MARIA MACKKEZIE COLINA, ya identificados ampliamente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.009, ordenándose la comparecencia de los co-demandados a dar contestación a la demanda, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, el Alguacil Natural del Tribunal, Ciudadano Julio Manzano, consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el co-demandado GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, titular de la cédula de identidad número V-10.604.004, la cual fue agregada inmediatamente a las actas respectivas.
En la misma fecha, en acto aislado al presente expediente compareció la Ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, titular de la cedula de identidad número V- 14.448.095, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ADRIAN JESUS MOLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 127.631 y planteó un hostigamiento vía telefónica por parte del Alguacil Natural del Tribunal, Ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, titular de la cédula de identidad número 14.084.525. Seguidamente, se llamó al mencionado Alguacil y se le manifestó los argumentados expuestos por la denunciante, quien admitió haber realizado las llamadas a la referida Ciudadana con su móvil personal y con otro celular facilitado por el codemandado GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA. Acontecimientos o hechos no usuales en la tramitación para la práctica de las citaciones o notificaciones de los demandados o demandadas, es decir, a través de vía telefónica sin haber agotado la citación personal. En consecuencia de la situación planteada y, a fin de garantizar el debido proceso y la transparencia de las actuaciones del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acordó: Designar Alguacil Accidental, para todas las actuaciones subsiguientes del expediente bajo análisis Nº 852, al archivista del Tribunal Héctor Ramón Medina Borjas, titular de la cedula de identidad número V- 13.209.967, asentándose dicho nombramiento en las actas o libros respectivas del Tribunal; así como también se le hizo una amonestación verbal al Alguacil Natural y se le requirió que hiciera entrega de los recaudos de citación de la co-demandada ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, al alguacil accidental designado; y por último, se acordó agregar al expedientes el acta de denuncia planteada por la denunciante, para dejar constancia del motivo por el cual se había desincorporado al Alguacil Natural del Tribunal de la presente causa, sin haber tenido contacto material o físico la referida co-demandada con el expediente, porque en su corta estadía en el Despacho del Tribunal se dilucido única y exclusivamente la denuncia planteada..
Igualmente, en la referida fecha se remitió mediante oficio Nº 403-2.009, a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, copia certificada de las actas conducentes y se dejó expresa constancia que la acta de denuncia que antecede no representa citación expresa o tácita de la parte co-demandada identificada en actas. Así se establece.-
En fecha dos (2) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936, después de haber precluido el lapso procesal para ejercer cualquier recurso contra el auto dictado en fecha 27-10-2.009, consignó diligencia rechazando, a todo evento la referida actuación del Tribunal, así como también la califica de ERROR INEXCUSABLE y DESASTRE JUDICIAL, y solicita que se declara confesos a los co-demandados, con base a ciertas incongruencias legales argumentadas según su decir, con la exigencia de establecer que debe hacerse y como lo debe resolverse el presente caso.
En la misma fecha, el Tribunal le otorgó oportuna respuesta aclarándole al referido Profesional del Derecho, la Dirección del Proceso es una facultad otorga al juez (a), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede ser coartada o reprimida a conveniencia de las partes.
En Fecha cinco (5) de noviembre de 2.009, el Alguacil Accidental, Héctor Medina, consignó la boleta de citación debidamente suscrita por la co-demandada ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, titular de la cedula de identidad número 14.448.095, la cual fue agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha diez (10) de noviembre de 2.009, se apertura el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, estando presentes el representante judicial de la parte actora, Ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA, ya antes identificado, y la co- demandada Ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ADRIAN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.631, pero el co-demandado GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, plenamente identificado no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, pero a todo evento fueron estimulados los presente del acto a una futura conciliación.
En la misma fecha, la co-demandada ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ADRIAN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.631, siendo la oportunidad legal, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual contiene un punto previo, reconvención y contestación al fondo de la demanda.
Así mismo, la co-demandada otorgó poder apud-actas al abogado en ejercicio, Ciudadano ADRIAN JESUS MOLINA LEAL, titular de la cedula de identidad Numero V- 16.470.528 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Numero 127.631.
Igualmente, en la referida fecha, el Tribunal dejó expresa constancia que precluyó las horas de Despacho del Tribunal, y el Ciudadano co-demandado GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha once (11) de noviembre de 2.009, el Tribunal le otorgo oportuna respuesta sobre el punto previo planteado por la co-demandada, donde se le explico que el presente procedimiento se sigue por procedimiento breve, dando cumplimiento a lo establecido recientemente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, emitió la Resolución con el Nº 2009-0006. Así como también se admitió la reconvención planteada por la co-demandada en contra de los cónyuges, Ciudadanos AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA (parte actora) y GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA (parte codemandado), sobre el referido auto no se ejerció formalmente recurso alguno.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.009, se declaro desierto el acto conciliatorio fijado en la admisión de la reconvención planteada por ausencia de las partes intervinientes en la presente causa.
En la misma fecha, siendo el lapso legal para dar contestación a la reconvención planteada, se apertura acto con la comparencia del apoderado judicial de la parte actora reconvenida, Ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA, ya ampliamente identificado, consignó escrito constante de tres (3) folios y el co-demandado reconvenido GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana ADRIANA SALAZAR BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 129.645, quien también consignó escrito constante de un (1) folio; los referidos escritos fueron agregados a las actas inmediatamente.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, Ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el primer día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos.
Del análisis exhaustivo del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó que:
 En fecha treinta (30) de Diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.604.004, de este mismo domicilio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
 Durante la unión matrimonial fueron adquiridos una serie de bienes muebles e inmuebles, entre ellos un vehículo marca; HYUNDAI, Modelo; GETZ/GL 1.6LM/T; Año 2008, Color Plata, Clase; Automóvil, Tipo; Se4dan, Uso; Particular, Serial del Motor; G4ED78338690, Serial de Carrocería 8X2BT51BP8B300213, Placa; AA742PM, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Enero de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 59, Tomo 5, de los libros respectivo, la anexo en copia simple.
 El cónyuge GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, ya ampliamente identificado, vendió el referido vehículo omitiendo su estado civil casado y sin su consentimiento expreso a la ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, antes identificada, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2.009, bajo el Nº 35, Tomo 55, de los libros respectivos, el referido documento fue anexado en copia certificada.
 Existe una flagrante violación del artículo 149 y 170 del Código Civil.
 Demanda a los ciudadanos GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA y ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, ambos identificados plenamente, por concepto de NULIDAD del contrato de compra venta celebrado por las partes.
 Con el fin de no causar un daño patrimonial al comprador ofreció hacer entrega del cincuenta por ciento (50%) sobre el precio del negocio jurídico, celebrado entre las partes.
 Estimo la demanda por los daños y perjuicios causados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000).
La parte codemandada ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ADRIAN JESUS MOLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.631, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.470.528, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó:
Primero: Planteo como Punto Previo que la presente causa debió ser admitido o tramitada por juicio ordinario y no por la vía de juicio breve. Por ello, solicitó la devolución de la causa al estado de Admitir nuevamente la misma. También dio contestación al fondo de la demanda y planteo una reconvención contra la parte actora, Ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA y el co-demandado Ciudadano, GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, ya ambos plenamente identificados.
El Tribunal dentro del lapso legal, le otorgó oportuna respuesta negando la reposición de la causa, por los argumentos esgrimidos en el auto de fecha once (11) de Noviembre de 2.009, así como también se admitió la reconvención planteada.
Como corolario de la reconvención admitida se debe exteriorizar que se realizo con base en los siguientes fundamentos: Primero: es una facultad que le otorga la ley a los justiciables de proponer la reconvención, que esta establecida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Todo operador de justicia debe garantizar el derecho de ser oído o escuchado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tercero: De la reconvención planteada, surge la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso respecto de los legitimados pasivos en la presente causa, supuesto regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente:
“… legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Derecho procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p.193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto, señala el autor Devis Ecandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo”. (Tratado de Derecho procesal Civil, tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p.539).
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriores enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, se planteó una reconvención en la demanda de nulidad de un contrato de compra-venta, por lo que en tal sentido, a fines de establecer la cualidad pasiva de los codemandados AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA y GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, se tomo en cuenta la circunstancia de bilateralidad, pues consta en instrumento público la condición de cónyuges y el contenido del negocio jurídico, donde el vendedor trasmitió a la compradora, el pleno dominio y posesión sobre el vehículo vendido, de lo que se deduce la existencia en el caso sub examine, de un litis pasivo necesario, y en consecuencia, la legitimación para sostener el juicio la detentan ambos por ser un bien que pertenecía a la comunidad patrimonial.
Sobre el particular, se ha pronunciado la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, expresando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.
Sobre el particular, el autor Emilio calva Baca, en su obra “Código de procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.
De conformidad con el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, anteriormente trascrito y del criterio doctrinario, se evidente que en el presente caso, los cónyuges AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA y GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto con respecto al objeto de la causa; con motivo de la sentencia que resulte de la reconvención planteada, incidirá en la esfera jurídica de ambos cónyuges.
Toda la argumentación que antecede, tiene la finalidad de hacer del conocimiento, al apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano DAMASO MAVAREZ y al co-demandado reconvenido GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, que en el presente juicio no ha ocurrido ningún “DESASTRE PROCESAL” al haber admitido la presente reconvención planteada, en contra de la parte actora y el co-demandado como lo manifiestan por escrito, ya que, conceden tal calificativo al desconocimiento o ignorancia de los expuesto, muy especialmente, del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que se convierte en un “DESAFUERO”. Así se establece.-
Argumentos de la reconvención planteada:
 Admitió la realización de la operación de compra venta del referido vehículo.
 Que ella se encontraba totalmente inocente de la situación que ahora se le presenta.
 Que el ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA, ya identificada, fue quien se encargo de realizar la documentación correspondiente para la mencionada venta, ya que existía una relación de confianza desde hace varios meses con en referido vendedor, que de buena fe, y sin imaginar que estaba siendo engañada le permitió que se encargara de los tramites de la documentación porque no tenia un abogado de confianza, y él manifestó que si poseía de abogado de confianza.
 Que le resulta imposible de creer que la Ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, parte actora, no conociera del negocio jurídico que se estaba realizando, ya que la redacción del documento de compra venta del vehículo que se pretende anular fue elaborado por el Abogado Dámaso A. Mavarez M, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.103, el cual pertenece y esta relacionado directamente con la Oficina de Abogados que esta causa asisten como apoderado a la parte actora.
 Presume que al realizarse el contrato jurídico en cuestión, se otorgo de manera premeditada y de mala fe de parte del Ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA, quien además de la venta efectuada a su persona efectúa y ha efectuado durante el tiempo que tiene conociéndolo otros contratos y negocios con la misma condición, estima que lo hace con la finalidad de solicitar posteriormente de manera temeraria el reclamo y la nulidad.
 Destaca que el precio pagado por la compra del vehículo fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), lo cual no se refleja en el documento ya que por ser la cantidad con la que contaba el ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA, la convenció de colocar menor precio en el documento de compra venta y así gastar menos dinero para que el abogado que el había ubicado y los gastos notariales.
 Plantea la reconvención en contra de la parte actora AISMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, y al ciudadano codemandado GILBERTO JOSE CERRADA, ampliamente identificados en autos.
 Pretende se le indemnice por concepto de daños y perjuicios, estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 50.000).
 Por último, alegó que actuó de Buena Fe y expresamente negó, rechazo y contradijo la nulidad del contrato, así como también la pretensión de reclamar daños y perjuicios que solicita la parte actora pues el ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA, siendo esposo de la demandante si conocía lo que estaba haciendo y es además costumbre en sus transacciones y negocios que involucran contratos efectuados sin autorización las ventas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al escrito de demanda consignó:
a) Copia certificada del poder judicial especial otorgado por la Ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.455.859, otorgado por abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, YABDY AZOCAR y ROSARIO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.936, 128.103 y 121.883, respectivamente, por ante La Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2.009, el cual quedó inserto bajo el Nº 24, Tomo 76, de los libros respectivos.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el anterior documento no constituye una prueba en sí, sino que es el medio a través del cual se acredita la representación con la que se actúa en el proceso, aunado al hecho de que la legitimidad del Apoderado de la parte actora no fue controvertida, sino que fue aceptada tácitamente por la contraparte. Así se establece.
b) Copia Certificada del Acta de matrimonio correspondiente a: CARRADA CAYAMA GILBERTO JOSE y ROJAS SILVA AISAMAR DEL VALLE, que se encuentra inserta bajo el número 212, Libro Nº 1, del año 1.994, de los Libros de registro Civil correspondientes.
El presente prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los ciudadanos anteriormente mencionados.
c) Copia simple del documento de compra venta realizada, entre el vendedor, Ciudadano ALEXANDER ANDRES BARBOZA PAEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.952.546 y el comprador, Ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, titular de la cedula de identidad número V-10.604.004, donde adquiere el vehículo objeto del presente juicio, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha catorce (14) de Enero de 2.009, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 5 de los libros respectivos.
El presente prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en base al principio de comunidad de pruebas, se evidencia que en el referido documento de adquisición del vehículo objeto de la presente controversia, el comprador GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, titular de la cédula de identidad número 10.604.004, aparece identificado como soltero, tanto en la redacción del documento como en el auto respectivo estampado por la referida Notaria Pública Quinta de Maracaibo, lo que hace presumir que el mencionado ciudadano realiza operaciones o negociaciones con cédula de “soltero”. Así se establece.-
d) Copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente controversia, entre el vendedor GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, titular de la cedula de identidad número V- 10.604.004 y la compradora Ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, titular de la cedula de identidad número V- 14.448.095, por ante la Notaria Publica primera de Cabimas, en fecha once (11) de Agosto de 2.009, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 55 de los libros respectivos.
El presente prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente se realizo entre los ciudadanos Gilberto José Cerrada Cayama y Alicia Maria Mackezie Colina, una operación de compra venta en relación al vehículo objeto de la presente controversia. Así se establece.
El co-demandado, Ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, plenamente identificado, no dio contestación a la presente demanda incoada por su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, no promovió ningún medio de prueba en sí durante la secuela del juicio.
Con respecto a la reconvención planteada, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la misma, comparecieron al acto, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, Ciudadano DAMASO MAVAREZ y el cónyuge co-demandado reconvenido GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, quienes dieron contestación a la reconvención planteada en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, titular de la cedula de identidad número V- 1.824.467 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.936, en nombre y representación de su mandante, expuso:
Que la contestación de la demanda es extemporánea.
Al respecto, se debe vuelve a recordar al referido Profesional del Derecho que el Director (a) del Proceso es el Juez (a), de conformidad con la facultad otorgada en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y además somos autónomos en nuestras decisiones, y el justiciable que no este de acuerdo con un decisión debe ejercer los recursos pertinentes, que en tiempo oportuno serán oídos o escuchados, ya que la autonomía de juez (a) no esta supeditada a la voluntad de las partes, porque el principal deber de un operador de justicia es ser garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
En el presente juicio se le han garantizado en forma efectiva y eficientemente el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva a las partes, por ello, es improcedente el argumento alegado en el referido escrito de contestación a la reconvención planteada, cuando manifestó: “… invoco en esta oportunidad y por lo cual APELO contra la admisión de la reconvención por la falta de cualidad y de interés de la parte demandante-reconvenida para sostener la reconvención propuesta por la co-demandada ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, esto es, para el caso de que el tribunal no se pronuncie expresamente en la sentencia definitiva por la INADMISIBILIDAD de la reconvención, conforme a todo lo previsto en el artículo 888 del Código de procedimiento Civil…”. (Subrayado del Tribunal). De lo antes trascrito se observa, que si no estaba de acuerdo con el auto de admisión de la misma, debió ejercer el recurso correspondiente y no anunciar una intimidación sino se resuelve como él dice; se le recuerdo a las partes que la Autonomía del Juez (a) es inquebrantable por persona alguna.
Por último, a todo evento rechazo y contradijo el valor exagerado estimado de la reconvención en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000).
Se evidencia claramente que la parte actora reconvenida en el litis consorcio necesario o forzoso, Ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, no hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo de los argumentos planteados en la reconvención planteada. Así se establece.-
En el mismo acto, hizo acto de presencia, el co-demandado reconvenido en el litis consorcio necesario o forzoso, Ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, debidamente asistido por la profesional del derecho, Ciudadana ADRIANA SALAZAR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 852, y expuso:
 Negó, rechazo y contradijo todo el contenido de la reconvención realizada por la parte demandada en este proceso la ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE.
 Además, se otorgó el calificativo de tercero ajeno a la relación procesal originaria, y a la vez propone que la reconvención debe declararse inepta acumulación y no admitirla.
 Hace mención del Principio de Libertad Comercial, amparado -según su decir- por la Constitución Nacional y el Código de Comercio, para negar, rechazo y contradijo, que la compra venta del vehículo del presente juicio, se haya realizado con mala fe de pretender algún engaño o fraude.
 Que el contrato de perfecciono ante la fe Pública y sin temor de su fuerza, debido a que la Buena fe se presume que siempre existió entre ellos, manteniendo relaciones comerciales y de amistad.
 Que la co-demandada se encontraba en total conocimiento de su estado Civil y de sus actuaciones comerciales, que frecuentemente realizaba con ella como con terceras personas, ya que su intención es generar medios comerciales lícitos, beneficiados para su patrimonio, que entiende es patrimonio conyugal.
Por último, solicita se declare Inadmisible, la reconvención planteada en su contra.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado en ejercicio Dámaso Mavarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número V- 14.936, consignó escrito de pruebas donde en el capitulo primero hace mención de unas disposiciones legales, las cuales son sus alegatos y fundamentos de hechos que no surgen de las actas sino de su apreciación personal, y que no son objeto de valoración , porque no aportan al proceso ningún elemento que conlleve a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
En el capitulo segundo del referido escrito invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de cada una. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y Adquisición Procesal. Así se valora.-
Con respecto al tercer capitulo hace valer nuevamente el documento de compra venta del vehículo de presente juicio, el cual ya fue objeto de valoración.
El particular cuarto alegó la inadmisibilidad de la reconvención planteada, en virtud de que según su decir adolece del requisito exigido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el instrumento en que se fundamente la pretensión; al respecto se le informa, que en base del principio de economía procesal no tenía porque volverlo a consignar el documento de compra venta del presente juicio que cursa en actas; y en el particular quinto del mencionado escrito de pruebas, tampoco constituye un medio de prueba en sí, sino son unos argumentos, donde se pretende tergiversar, restringir el poder direccional del operador de justicia, cambiando o modificando la realidad de los hechos ocurridos en la secuela del presente juicio. Con respecto a las copias certificadas consignadas relacionadas a la denuncia surgida por la actuación del Alguacil natural de este Tribunal, no constituyen un medio de prueba susceptible de promoción ya que no guarda relación directa ni indirecta con la controversia planteada en el presente juicio. Así se establece.-
Los codemandados no hicieron uso de la facultad de promoción y evacuación de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El fundamento legal de la presente demanda de nulidad de compra venta del vehículo objeto de litigio fue el establecido en el artículo 170 del Código Civil que dice:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”. (Subrayado del Tribuna).
La jurisprudencia patria ha sostenido que para la procedencia de la acción de nulidad prevista en tal norma se requiere de la concurrencia de tres (3) requisitos o elementos, a saber: a) que se refiera a la nulidad de la venta de cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem; b) que el acto cumplido por un cónyuge no hubiera sido convalidado por el otro; c) que quien hubiere participado con el cónyuge o vendedor, tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal.
En el caso que nos ocupa, considera esta sentenciadora que del material probatorio que integra las actas procesales en el presente expediente, se desprende que si bien es cierto que el vehículo sobre el cual recayó el contrato de compraventa celebrado por los aquí demandados Ciudadanos GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA y ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, pertenece a la comunidad matrimonial habida entre los ciudadanos GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA y AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA; sin embargo, debe destacarse que no cursa en autos elemento de prueba alguno con el cual se hubiere demostrado que la compradora ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA y hoy co-demandado GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, tenía conocimiento para aquel momento de que el vendedor era de estado civil casado, y menos aún que supiera que dicho vehículo formaba parte de una sociedad patrimonial matrimonial, pues en el documento de adquisición del vehículo y en el documento en cuestión el ciudadano GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA, se identificó como “soltero”, aun cuando su verdadero estado civil para esa fecha era “casado”, concatenado lo expuso con la actuación de la parte actora, cuando en su escrito de demanda ofrece “… con el fin de no causar un daño patrimonial al comprador ofrezco en nombre de la mandante hacer entrega del cincuenta por ciento (50%) sobre el precio del negocio jurídico, celebrado entre las partes…”. De lo antes trascrito se presume que la parte actora considera que la compradora actuó de buena fe, que no tenia conocimiento para el momento de la compra que el vendedor era de estado civil casado, y menos aun que supiera que dicho vehículo formaba parte de una sociedad conyugal, porque de lo contrario, es ilógico que hubiera realizado tal ofrecimiento. Así se establece.-
Este Tribunal considera que le correspondía a la parte actora probar en autos que la compradora tenía conocimiento de que el vendedor para el momento de la compra venta estaba unido en matrimonio civil con su persona y de que el vehículo del contrato pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual no fue probado, lógicamente en el presente caso no se cumplen los requisitos concurrentes establecidos por la jurisprudencia como necesarios para que proceda la nulidad del contrato de compraventa; ya que se dan los dos (2)primeros supuestos referidos a que la nulidad de la venta esté dirigida a cualquiera de los bienes enunciados en el artículo 168 del Código Civil, y que el acto cumplido por un cónyuge no hubiese sido convalidado por el otro, pero el tercer supuesto en cuanto a que el comprador tuviere motivos para saber que el bien objeto de la compra venta pertenecen a la comunidad conyugal no se cumple, puesto que no aparece en las actas que conforman el expediente elemento o evidencia alguna que permita determinar que la compradora tuviera tal conocimiento, solo aparece probado que la ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, actuó de buena fe, principio este que se presume y la mala fe debe probarse. Razones estas por las que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la demanda intentada. Así se decide.-
Con respecto a la reconvención planteada por la co-demandada ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, no incorporó a las actas procesales ningún elemento de convicción que comprobara o demostrara que la compraventa realizada fue realizada en forma premeditada y de mala fe por los cónyuges GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA y AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, motivo por el cual se desestima la reconvención planteada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, en contra de los Ciudadanos GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA y ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, ambos plenamente identificados en autos, por concepto de nulidad de documento.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la Ciudadana ALICIA MARIA MACKEZIE COLINA, en contra de los cónyuges GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA y AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO:. No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número -2009.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.