Expediente N° 850
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (4) de Diciembre del dos mil nueve (2.009)
- 199° y 150° -
Por cuanto observa este Tribunal que el Profesional del Derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS BELLO MONTE, C.A., parte actora en el presente Juicio, presento escrito de subsanación de cuestiones previas, dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A., parte demandada en el presente Juicio, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Al respecto, es necesario indicar que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces, quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios. La capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso.
Por otra parte, señala el Articulo 350 ejusdem, que “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado…”
Dentro de otro orden de ideas, con ocasión al escrito presentado por el Profesional del Derecho ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, se hace necesario para esta Juzgadora dejar establecido que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, no señala oportunidad alguna para corregir algún defecto u omisión que posteriormente deba ser subsanado en atención a las cuestiones previas opuestas. Así se establece.-
Ahora bien, puede observarse que la parte demandante subsanó voluntariamente dentro del lapso legal la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, específicamente la - ya nombrada y analizada – establecida en el Ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE SUBSANADA la misma, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Articulo 358 ejusdem, la contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicaron de la presente resolución. Asi se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA…/
SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 174-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
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