Expediente Nº 847
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, cuatro (4) de Diciembre de 2.009
199º y 150º
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: Ciudadana ALBA TERESA PARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.167.244 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil HOTEL RIVERA SUITE, C.A, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO.
Fecha de Admisión de la demanda: 28-10-2.009.
Fecha de Publicación de la sentencia: 04-12-2.009.
PARTE NARRATIVA
Compareció la ciudadana ALBA TERESA PARRA RAMIREZ, ya identificada ampliamente, debidamente asistida por el Profesional del Derecho DICKSON RAMON TOYO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.235.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO, en contra la Sociedad Mercantil HOTEL RIVERA SUITE, C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2.009, el Alguacil Natural del tribunal consignó el recibo de citación debidamente suscrita por la Gerente General, Ciudadana KARLA VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V-14.708.675, de la empresa demandada Sociedad Mercantil HOTEL RIVERA SUITE, C.A, la cual fue agregada a las actas respectivas.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2.009, la parte actora, Ciudadana ALBA TERESA PARRA RAMIREZ, ya ampliamente identificada, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio, Ciudadano DICKSON TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.193 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha seis (6) de noviembre de 2.009, se declaro desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal.
En la misma fecha, se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, a ninguna de las horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Considera esta Juzgadora oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente:
“La Sala después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.”
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, esta sentenciadora se percata de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la confesión ficta, estando obligada a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.
Aunado a los anteriores razonamientos, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que la demandada o demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado.
La inasistencia de la demandada o demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Así se establece.-
En el caso que se examina, se observa que la parte demandada, Sociedad Mercantil HOTEL RIVERA SUITE, C.A, ya ampliamente identificada, no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones alegadas por la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho; igualmente la actora tiene el deber de aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado o demandada contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta Juzgadora, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que hubiese aportado al juicio prueba alguna que la beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, por el contrario, de las actas se evidencia la existencia del instrumento fundamental de la presente pretensión es un Acta Convenio suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve de 2.009, de donde se observa: Que la empresa demandada se comprometió a hacerle entrega de la forma 14-03 y 14-100 a la ciudadana ALBA TERESA PARRA RAMIREZ, debidamente identificada y parte actora en el expediente signado bajo el numero VPO21-L-2008-000982 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, objeto de la presente demanda.
El instrumento fundante de la presente acción, es un documento público suscrito en presencia de un funcionario público, tal como se observa del folio número quince (15) del presente expediente. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la presente prueba documental constituye un Instrumento Público de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.- Así se valora.-
La parte actora alegó en su escrito de demanda el reclamo del incumplimiento del convenio, puesto que la Sociedad Mercantil HOTEL RIVERA SUITE, C.A, ni por medio de sus representantes o por su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio DEYANIRA BRAVO, han dado cumplimiento a lo establecido en el mismo, como es el particular de proveerle las Formas 14-03 y 14-100, necesarias para gestionar su pensión en los Seguros Sociales, pese a las reiteradas gestiones realizadas. Por todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la parte demandada no probó nada que desvirtuara los hechos alegados en contra ella, en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente declarar CON LUGAR la presente demanda.- Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana ALBA TERESA PARRA RAMIREAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.167.244 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL RIVERA SUITE, C.A, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. En consecuencia, se acuerda:
Primero: Que la Sociedad Mercantil HOTEL RIVERA SUITE, C.A, debe hacerle entrega inmediata a la parte actora, ya ampliamente identificada, de las Formas 14-03 y 14-100, necesarias para gestionar la pensión del Seguro Social, tal como fue prometido en el acta de convenio suscrita en el expediente VPO21-L-2008-000982, en fecha 25/03/2.009, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio la parte actora estuvo asistido por el abogado en ejercicio Dr. DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.193.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 173 -2009.-
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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MV/.-
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