Expediente N° 883
Declaración de
Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dos (2) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
-199º y 150º-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de trece (13) folios útiles, este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo. Comparece la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.731.718 debidamente asistida por la Profesional del Derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.535, solicitando al Tribunal reconozca la unión concubinaria y la declare legalmente concubina del Ciudadano RAFAEL MARIA PARRA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V-4.703.667. Ahora bien, el Tribunal previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión pasa a realizar las siguientes consideraciones conducentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, se hace necesario indicar, con atención a la reciente modificación de competencia para los Tribunales de Municipio a nivel nacional, que la misma según lo establece la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009, dicha modificación acoge solo los “… asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal)
Dicho esto, y considerando lo establecido por la Jurisprudencia patria el cual señala que “… si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Mayo de 2.004. Ramirez & Garay – Tomo CCXI), es de observar que no le esta conferida a este Tribunal la competencia para el conocimiento de la presente pretensión, por lo que debe declararse incompetente, considerando por otra parte, que el fundamento legal de la pretensión es erróneo, por cuanto el Articulo 767 del Código Civil se refiere a la Comunidad de bienes de las uniones estables de hechos y se esta en presencia de una acción de declaración de dicha unión. Asi se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 171-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.