Expediente N° 830
Solicitud de Medida
Preventiva de Secuestro

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecisiete (17) de Diciembre del dos mil nueve (2.009)
- 199° y 150° -

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, suscrita por la Ciudadana MARY ANTONIA BARROSO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.869.824, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROSARIO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 121.883, el Tribunal pasa a resolver lo conducente a su procedencia, realizando las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Mientras tanto, el Articulo 588 ejusdem indica que ”En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Por otra parte, el Articulo 600 de la Ley Adjetiva señala que:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se consideraran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.

Ahora bien, la presente causa se refiere a una solicitud de declaratoria de Inhabilitación el cual consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción, o en razón de prodigalidad, considerando que es una acción de jurisdicción voluntaria.
Al respecto, se hace necesario dejar establecido que esta Sentenciadora comparte el criterio de la doctrina expuesta por el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Jaime Guasp, quien explica concienzudamente en su obra la jurisdicción voluntaria (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Cuarta Edición, Editorial Civital, 1998) el cual hace referencia a que la jurisdicción voluntaria consiste en recoger todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos.
Según el catedrático, esta definición de jurisdicción voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se esta ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.
La razón de ser de esta administración judicial del derecho privado viene fundadas en dos circunstancias determinantes: La primera es la que el derecho material haga necesario esa intervención del juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica); La segunda es la de que, en una relación de derecho privado se solicite la intervención del juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica que se trate. En el primer caso, la diferencia con el proceso autentico es evidente, puesto que el juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención. En el segundo caso no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría jurisdicción voluntaria sino contenciosa.
Dentro de este orden de ideas, y en cuanto a los recursos en materia de jurisdicción voluntaria se admite solo el de apelación, suprimido el de casación. En materia de costas, salvo las declaraciones particulares de cada acto de jurisdicción voluntaria, deberá entenderse que rigen las normas generales. Por lo que toca al ámbito de aplicaron de la jurisdicción voluntaria, partiendo del principio fundamental antes señaladote que es el derecho privado la materia que proporciona el objeto de esta supuesta jurisdicción, en sentido estricto, lo comprenden las actividades en relación con el derecho de personas, con el derecho de cosas, con el derecho de obligaciones, con el derecho de familia y el derecho de sucesiones.
Ante esta doctrina que nos explica la jurisdicción voluntaria y vista la modalidad de inhabilitación, esta juzgadora concluye que tal actuación, pertenece a la llamada jurisdicción voluntaria, en el entendido de que el proceso en cuestión adolece del contradictorio entre los interesados y porque no puede producirse la voluntad querida por las partes si no es integrada con la intervención de un órgano del Estado. Asi se establece.-
Siendo así, la siguiente interrogante a dilucidar en esta causa es ¿Si ante una solicitud de declaratoria de inhabilitación puede alguna de las partes pedir una medida cautelar como la de prohibición de enajenar y gravar?. Con vista a las actas que integran el expediente, si partimos del principio general establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil según el cual las medidas preventivas las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave e esta circunstancia y del derecho que se reclama, encontramos que estas peticiones de partes proceden solo en la jurisdicción contenciosa donde existe una verdadera pretensión procesal. Luego, como quiera que la inhabilitación pertenece a la jurisdicción voluntaria y atendiendo además que la norma que lo regula no plantea posibilidad alguna de dictar medidas preventivas, es consecuencia lógica declarar que en esta especial modalidad de inhabilitación no proceden las medidas cautelares. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por Ciudadana MARY ANTONIA BARROSO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.869.824
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 185-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.