Expediente N° 896
Cobro de Bolívares vía Intimatoria
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Diciembre del dos mil nueve (2.009)
- 199º y 150º -

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de siete (7) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse. Compareció la Ciudadana SUHAIL LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.467.224 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho ZOILA MEDINA y LISBETH MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 114.178 y 123.186, respectivamente, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) contra la Ciudadana HIDAIS JOSEFINA GONZALEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.168.316. Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
La Doctrina ha señalado que el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Dentro de este orden de ideas, el Articulo 644 ejusdem, señala que “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Siendo así las cosas, se hace necesario analizar la prueba escrita del derecho que se alega, siendo esto un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, por lo que se observa que la misma recae sobre tres letras de cambio signadas con los Nos. 01, 02 y 03 emitidas en Cabimas en fecha 02 de Septiembre, 02 de Octubre y 02 de Noviembre del dos mil nueve (2.009), respectivamente, la primera por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y las dos restantes por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).
Ahora bien, en atención al caso que nos ocupa, señala el Articulo 410 del Código de Comercio lo que debe contener una letra de cambio, enumerándolo de la siguiente manera: “…1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra”.
Mientras tanto, el Articulo 411 ejusdem, indica que “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio, que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, o el que se designa al lado del nombre de este. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación, el cual se debe pagar en la época y en el lugar indicados en el texto; dicho esto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional estudiar las letras de cambio fundante de la pretensión, con la finalidad de verificar si cumple con los presupuestos procesales exigidos por la Ley para que produzca efectos cambiarios. Al respecto, observa quien decide que los tres instrumentos identificados anteriormente, presentan ciertas omisiones, aun cuando los mismos son exigibles y obligatorios, haciendo referencia en primer termino al numeral 3° del ya trascrito Articulo 410 del Código de Comercio, es de notar que no refleja el nombre de la persona debidamente identificada considerada como “librado”, entendido este como la persona al que se le solicita pague una cantidad de dinero; En segundo término, y con atención al numeral 4° no se indica la fecha de vencimiento de la misma, es decir, la fecha en la cual deba pagarse, por cuanto en el espacio destinado para tal fin se ve señalado “Gonzalez Zabala Hidais Josefina”, no obstante, dicha omisión puede ser subsanada según lo indicado en el Articulo 411 ejusdem, analizado anteriormente; Siguiendo en el caso que no ocupa, y en tercer término, con relación al numeral 3°, no se evidencia la firma librador, considerado este como aquel que ordena hacer el pago.
Ahora bien, observando tales omisiones y en base a las consideraciones legales y doctrinales que precede, es de notar que dichas letras de cambio resultan nulas o sin efecto, en tal razón y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”, dejando claro que aun cuando la misma se acompaña es declarada nula conforme al ordenamiento jurídico, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible la presente pretensión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por la Ciudadana SUHAIL LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.467.224 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la Ciudadana HIDAIS JOSEFINA GONZALEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.168.316.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 182-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.