Expediente N° 895
Rectificación de
Partida de Nacimiento
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
-199º y 150º-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos junto con sus anexos, todo constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición legal, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el Ciudadano CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.662.455, debidamente asistido por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, solicitando al Tribunal la Rectificación de su Partida de Nacimiento, el cual se encuentra inserta bajo el N° 231 de los Libros correspondientes a la Jefatura Civil del Municipio Rosario del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (1.975). El error material alegado consiste en que al momento de transcribir el acta de nacimiento correspondiente por ante el Registro Principal del Estado Zulia “...incurrieron en el error de colocar mis apellidos como MARTINEZ GUERRERO, cuando lo correcto es CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO; así mismo, incurrieron en el error de colocar el nombre de mis padres como José Martínez y Maria del Carmen Guerrero, siendo lo correcto JOSE MARTINS y MARIA DO CARMO GUERREIRO…”. Para los efectos probatorios correspondientes, el solicitante consignó Copia certificada de su acta de nacimiento, así como también de copias simples de las cedulas de identidad.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Mientras tanto, el Artículo 773 ejusdem, indica que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrara ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
Ahora bien, de los instrumentos consignados por la parte solicitante, puede constatar esta Juzgadora que efectivamente se incurrió en un error al momento de levantar el acta, que al ser material no amerita la tramitación de un Juicio, por lo que le resulta forzoso declarar procedente en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Ordena:
En forma sumaria al Registrador Principal del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 231 de los Libros correspondientes a la Jefatura Civil del Municipio Rosario del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (1.975), correspondiente al Ciudadano CLAUDIO JOSE MARTINS GUERREIRO, a fin de que se subsanen los errores cometidos, de la siguiente manera: Donde se lee: “…MARTINEZ GUERRERO....” debe leerse: “…MARTINS GUERREIRO…”; Donde se lee: “…JOSE MARTINEZ...” debe leerse: “…JOSE MARTINS …” y Donde se lee: “…MARIA DEL CARMEN GUERRERO....” debe leerse: “…MARIA DO CARMO GUERREIRO…” Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 181-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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