Expediente Nº 801
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, diez (10) de Diciembre de 2.009
199º y 150º
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: Ciudadana, NEXY MARGARITA BRICEÑO MORETT venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V- 7.735.171 y domiciliada en la Avenida Intercomunal entre Carretera “N” y “O”, casa número 527, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandado: Ciudadano, FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.864.596, y domiciliado en la Calle Vargas, casa número 03 entre Avenidas 41 y 42 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS ( TRANSITO)
Fecha de Admisión de la demanda: 20-07-2.009.
Fecha de Publicación de la sentencia: 10-12-2.009.
PARTE NARRATIVA:
Compareció la ciudadana NEXY MARGARITA BRICEÑO MORETT, ya identificada ampliamente, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 57.842, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMESTY, ya identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2.009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se libró el exhorto de citación correspondiente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 234-2.009.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009, el Alguacil del tribunal del Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V-7.864.596, el referido exhorto de citación fue recibido por ante este tribunal en fecha seis (6) de Octubre de 2.009, el cual fue agregado inmediatamente a las actas respectivas.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2.009, se declaro desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal, dejando expresa constancia de la presencia de la parte actora.
En la misma fecha, la parte actora, Ciudadana NEXY MARGARITA BRICEÑO MORETT, ya ampliamente identificada, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio, Ciudadano DANNY RODRIGUEZ,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.842 y con domiciliado procesal en la sede profesional CONSULTORES JURIDICO “LEY Y JUSTICIA”, ubicado en la Avenida Bolívar, Esquina de la carretera 33C, signado con el Nº 102 de Bachaquero, Parroquia La Victoria, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En la misma fecha, se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, a ninguna de las horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha diez (10) de Diciembre del 2.009, el Tribunal dictó auto en uso de la facultad conferida en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenándose realizar un cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos a partir del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.-
En la misma fecha, el tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas consignadas por la parte actora, dejando expresa constancia de la extemporaneidad de la misma. Así mismo, cumplidos los trámites de sustanciación y precluidos los lapsos establecidos en los Artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA:
Considera esta Juzgadora oportuna hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente:
“La Sala después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.”
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, esta Sentenciadora se percata de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la confesión ficta, estando obligada a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.
Aunado a los anteriores razonamientos, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que la demandada o demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado.
La inasistencia de la demandada o demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos de la accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Así se establece.-
En el caso que se examina, se observa que la parte demandada, Ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN, ya ampliamente identificado, no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones alegadas por la parte demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho; igualmente la actora tiene el deber de aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado o demandada contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta Juzgadora, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, por el contrario, de las actas se evidencia la existencia del instrumento fundamental de la presente pretensión es un Acta de Avaluó suscrito por ANGEL BENITO CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº 3.370.905, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Código Nº 7105 experto designado por ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), de donde se observa: los daños ocasionados al vehículo marca: Hyndai; modelo: Accent familiar; Color Azul; Año 2.002; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase Automóvil; Placas: KAY-58M; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y100174; Serial del Motor: G4EK1049142, propiedad de la parte actora, Ciudadana Nexy Briceño, titular de la cedula de identidad número 7.735.171, el cual para el momento del accidente circulaba en la vía Tía Juana hacia Ciudad Ojeda, conducido por el ciudadano Armando Govea, titular de la cedula de identidad número 17.994.539, resultando afectadas el referido vehículo en las siguientes piezas y partes: Parachoques delantero y trasero, capot, faro delantero derecho, faro direccional delantero derecho, marco frontal interno, radiador, condensador, guardafango delantero derecho, guardapolvo delantero derecho, electro ventilador, estribo derecho, puerta delantera derecha, parabrisa delantero, junta homocinética delantera derecha, brazo inferior delantero derecho, eje muerto trasero izquierdo, compacto delantero y posibles daños ocultos, estableciendo el valor de la reparación de los daños mencionados anteriormente, los cuales asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) FUERTES.
El contenido de dicho documento no fue impugnado o tachado por el demandado, el cual es objeto fundante de la presente acción, es un documento público suscrito en presencia de un funcionario público, tal se observa del folio número trece (13) del presente expediente. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la presente prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.- Así se valora.-
La parte actora alegó en su escrito de demanda el reclamo de Daños y Perjuicios (Tránsito), puesto que ha agotado los medios amistosos para que se le indemnice los daños materiales causados y hasta la presente fecha nada ha conseguido.
Por todo lo antes expuesto, y tomado en cuenta que la parte demandada no probó nada que desvirtuara los hechos alegados en contra de él, en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente declarar CON LUGAR la presente demanda.- Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, NEXY MARGARITA BRICEÑO MORETT venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V- 7.735.171 y domiciliada en la Avenida Intercomunal entre Carretera “N” y “O”, casa número 527, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del Ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.864.596, y domiciliado en la Calle Vargas, casa número 03 entre Avenidas 41 y 42 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En consecuencia, se acuerda:
Primero: Que el Ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN, ya ampliamente identificado, le cancele de las siguientes cantidades de dinero: 1) Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), por concepto del daño material ocasionado al vehículo y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) por concepto de gestiones extrajudiciales.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio, Ciudadano DANNY RODRIGUEZ,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.842.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 179-2009. LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MV/.-
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