Expediente N° 857
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, primero (1) de Diciembre de 2.009
199º y 150º

“Sentencia Definitiva”.
DEMANDANTE: Ciudadana SYBILL CHIQUINQUIRA BARBOZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 11.893.682 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano ALFREDO ANTONIO NAVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.889.365 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO Y EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS E INSOLUTOS A LA FECHA, MÁS LOS QUE LLEGAREN A CAUSARSE HASTA EL DESALOJO DEL INMUEBLE.
Fecha de Admisión de la demanda: 26-10-2.009.
Fecha de Publicación de la sentencia: 01-12-2.009.

PARTE NARRATIVA:
Compareció la ciudadana SYBILL CHIQUINQUIRA BARBOZA BETANCOURT, ya identificada ampliamente, debidamente asistida por el Profesional del Derecho DICKSON RAMON TOYO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.235.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, en contra del Ciudadano ALFREDO ANTONIO NAVA ROMERO, ya identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en la misma fecha, ordenándose librar los recaudos de citación correspondiente.
En fecha dos (2) de noviembre de 2.009, el Alguacil Natural del tribunal, consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el demandado ALFREDO ANTONIO NAVA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V- 11.889.365, la cual fue agregada a la actas en la misma fecha.
En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2.009, se declaro desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil.
En la misma fecha el Tribunal apertura el acto de contestación de demanda, donde el Ciudadano ALFREDO ANTONIO NAVA ROMERO, ya ampliamente identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho LEOVANY JOSÉ URRIBARRI NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.347, consignó escrito el cual contiene una defensa de fondo.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el primer día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos.

Del análisis exhaustivo del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó que:
 Es propietaria de un inmueble, ubicado en el callejón Páez, sin número, sector Guabina, parroquia carmen Herrera, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
 Que el referido inmueble le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 10-10-2.007, bajo el numero 29, tomo 93, de los libros respectivos.
 Que el referido inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendatario, por el Ciudadano ALFREDO ANTONIO NAVA ROMERO, ya identificado ampliamente.
 Que celebraron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 18 de abril de 2.007, el cual quedó anotado bajo el numero 40, tomo 34 de los libros respectivos.
 Que en el referido contrato se encuentran especificadas las condiciones de la relación arrendaticia.
 Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales.
 Que se encuentra en una morosidad de Cuatro (4) meses de pago de cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.009.
 Demanda el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos a la fecha, más los que llegaren a causarse hasta el desalojo del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CUESTION PREVIA:
El demandado, Ciudadano ALFREDO ANTONIO NAVA ROMERO, ya identificado, en el acto de la contestación de demanda debidamente asistido por el Profesional del Derecho LEOVANY JOSE URRIBARRI NAVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.347, opuso como defensa de fondo:
La cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de procedimiento Civil, que establece: “… La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”,.- a su decir- bajo un territorio judicial, propuso la misma acción en su contra por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción judicial, la que fue declarada INADMISIBLE la demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, en fecha cinco (5) de octubre de 2009.
Consignó además copia fotostática de la referida sentencia.
Asimismo, alega que hasta la presente fecha no han transcurrido noventa (90) días continuos, a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
ANALISIS DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
En el lapso procesal de la contestación de demanda, el demandado omitió dar contestación al fondo, pero opuso la cuestión previa mencionada anteriormente, quedando pendiente por resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, cabe resaltar que de la copia simple de la Sentencia Definitiva Nº 26, del expediente Nº 5713-09, consignada en actas, la cual es el fundamento legal de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fue verificada o corroborado el contenido de la misma a través de la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; obteniendo como resultado que el referido documento no guarda relación directa con la presente controversia planteada. Así se establece.-
Del contenido de la misma, se desprende que la acción incoada aparecen identificadas las misma partes del presente juicio, pero la argumentación o hechos de la pretensión son diferentes, porque en la mencionada sentencia se demanda por desalojo por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.009, la cual fue declarada INADMISIBLE por no constar en actas el instrumento en el cual fundamentaba la pretensión la demandante, es decir, la decisión versó sobre la forma y no sobre el fondo de la controversia y por lo tanto, no existe cosa juzgada material. En cambio, el caso bajo estudio o análisis se basa en la argumentación del desalojo en base al articulo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario presuntamente ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, correspondiente, a los meses julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.009, más los que llegaren a causarse hasta el desalojo del inmueble. Por lo tanto, se trata de hechos o circunstancias distintas a las alegadas en la sentencia definitiva Nº 26, del expediente Nº 5713-09. En consecuencia, no existe ninguna disposición expresa en la Ley para no haber admitido la acción propuesta, por ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta como defensa de fondo. Así se decide.-
Además se considera pertinente hacer la siguiente aclaratoria a la parte demandada, es decir, que la disposición citada no se circunscribe al caso planteado, es decir, el artículo 271 establece: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”. (Subrayado del Tribunal).
La sentencia que hace referencia la parte demandada, fue declarada INADMISIBLE la demanda, es decir, que no existe impedimento alguno legal para volver a intentar nuevamente su pretensión subsanando el error incurrido, sin necesidad de esperar noventa (90) días continuos, pero no es el caso planteado, esto a manera de información. Así se establece.-
Quedando así trabada la litis, los hechos controvertidos en el presente proceso es: la demostración de la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al escrito de demanda consignó:
a) Copia Certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana SYBILL CHIQUINQUIRA BARBOZA BETANCOURT Y ALFREDO ANTONIO NAVA ROMERO, ya ampliamente identificadas, el cual quedó inserto bajo el numero 40, del tomo 34, de fecha 18 de abril de 2.007, del inmueble objeto de la presente controversia.
El referido documento constituye un documento público y es valorado como medio de comprobación de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, reglamentado por las cláusulas que lo conforman, además de evidenciarse que la relación arrendaticia se inicio mediante un contrato por tiempo determinado y posteriormente se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, con la continuidad o prolongación del arrendatario en el referido inmueble. Dicho documento tiene plena fe, ya que no fue impugnado o tachado por el demandado en los lapsos establecidos en el artículo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
b) Copia Certificada del documento de propiedad de inmueble objeto de la presente acción, donde se constata adquisición del mismo por parte de la Ciudadana SYBILL CHIQUINQUIRA BARBOZA BETANCOURT, ya identificada ampliamente, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha diez (10) de Octubre de 2.007, el cual quedo inserto bajo el Nº 29, Tomo 93 de los libros respectivos.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el anterior documento no constituye una prueba directa que ayuda a esclarecer la controversia planteada, sino que es el medio a través del cual se acredita la propiedad con la que se actúa en el proceso. Así se valora.
c) Copia simple de la cedula de identidad de la Ciudadana SYBILL CHIQUINQUIRA BARBOZA BETANCOURT, bajo el numero V- 11.893.682.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la referida copia no constituye una prueba en sí, sino que es el medio a través del cual se acredita su identificación. Así se establece.
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba en sí durante la secuela del juicio, sino que en el acto de contestación de demanda, argumento un hecho que fue apreciado anteriormente en la cuestión previa resuelta, donde se estableció que la copia de la sentencia consignada no guarda relación con la presente controversia. Por ello, no es objeto de prueba ni valoración probatoria, en el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En razón de lo antes expuesto y de la admisión o aceptación de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, por parte del demandado al no negar o rechazar la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora se permite traer a colación lo siguiente:
El artículo 1.134 del Código Venezolano establece:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
De igual forma, el artículo 1.135 ejusdem, dispone:
“El contrato es a titulo oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a titulo gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
Surge el señalamiento obligatorio en este momento de analizar y apreciar si el demandado ALFREDO ANTONIO NAVA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.889.365, pudo desvirtuar la confesión mediante la demostración de la cancelación de los cánones de arrendamientos solicitados, ya que establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Preceptúa el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia,…2° Debe pagar la pensión en los términos convenidos”.
En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que se ha producido la extinción de su obligación”.-
Esta Sentenciadora concluye que la accionante probó su pretensión y que la conducta asumida por la parte demandada no probó nada que le favoreciera para desvirtuar los hechos alegados en el escrito de demanda, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como defensa de fondo, es decir, la establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana SYBILL CHIQUINQUIRA BARBOZA BETANCOURT contra el Ciudadano ALFREDO ANTONIO NAVA ROMERO, ambos anteriormente identificadas, por concepto de DESALOJO Y EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS E INSOLUTOS A LA FECHA, MAS LOS QUE LLEGAREN A CAUSARSE HASTA EL DESALOJO DEL INMUEBLE. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
a) El Desalojo del inmueble arrendado objeto del presente juicio, dejándolo totalmente desocupado de bienes y personas; b) Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, más los que llegaren a causarse hasta materializarse el desalojo del inmueble, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio, la parte actora estuvo asistida por el abogado en ejercicio DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.193 y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho LEOVANY JOSE URRIBARRI NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.347.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número 167-2009.- LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MV/.-