REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NO. : S-106-09.-

MOTIVO: JUSTIFICACION PARA PERPETUA MEMORIA.
TITULO SUPLETORIO.

SOLICITANTES: MOLLY MAGDALENA SANCHEZ PARRA,

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ESCALONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536.-.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana MOLLY MAGDALENA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.837.519 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de la solicitante, viene poseyendo desde hace mas de Veintiséis (26) años, de manera real, pacífica, pública y de buena fè, con animo de dueña, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdicente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que obstenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Nueve (9) de la presente Solicitud.- .
La solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones documento autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Cabimas, en fecha Cuatro (4) de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008), donde los testigos propuestos declaran que la solicitante ocupa las bienhechurias o vivienda a la que se contrae esta solicitud.-

En Resolución de fecha trece (13) de Octubre del año en curso, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, para tal fin, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual la solicitante consignó formal escrito de Promoción de Pruebas en fecha Dos (02) de Noviembre del presente año, donde invoca el mérito de las actas y la testimonial jurada de los Ciudadanos AQUILES ALBERTO GUANIPA RANGEL y CARMEN MORILLO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estos lo efectuaron en el día de despacho Cinco (5) de Noviembre del presente año Dos Mil Nueve (2.009). En este orden de ideas, el Ciudadano AQUILES ALBERTO GUANIPA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.837.519, en su condición de testigo promovida, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Calle Libertad, Nº 31, Sector Tierra Negra, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación a la Ciudadana MOLLY MAGDALENA SANCHEZ PARRA desde hace más de veinticinco años, igualmente depone el referido testigo que le consta el abandono en que se encontraba el inmueble , dando fe de las mejoras efectuadas al inmueble objeto de esta solicitud, realizada por la señora MOLLY SANCHEZ, circunstancia esta que ratifica en la tercera pregunta del interrogatorio. Seguidamente a la cuarta interrogante expuso que le consta que la referida ciudadana MOLLY SANCHEZ, antes identificada, ha venido realizando las mejoras al inmueble a la vista de todo el mundo de manera pacifica, por cuanto ha colocado ventanas, puertas, el techo, como los servicios de aguas blancas y negras, circunstancias estas que deponen a la quinta pregunta formulada. Respeto a la testigo CARMEN TERESA MORILLO ACOSTA, suficientemente identificada en las actas de este proceso la misma depuso, con respecto a la primera pregunta que conoce de vista, trato y comunicación desde el año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) a la ciudadana MOLLY SANCHEZ, identificada en acta, quien igualmente manifiesta que la referida ciudadana solicitante ha venido poseyendo las mejoras y bienhechurias de manera continua, y sin ningún problema a la vista de todos, en virtud de que es vecina y vive al lado de su casa, instalándole puertas, ventanas, instalaciones de aguas negras y blancas.-
Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdicente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer a la solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que lo es en la Avenida Miraflores, Barrio Tierra Negra, signado con el Nº catastral 75, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que es una vivienda de uso familiar, construida con paredes de bloques frisadas, techos de zinc y sus dependencias, que la solicitante viene poseyéndola de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueña, a la vista de todos los vecinos, y que no tienen ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdicente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 11 del expediente, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Departamento de Catastro, la cual fue agregada en fecha cinco (05) de Agosto del año en curso, donde se informa a este Órgano Jurisdiccional que el inmueble objeto de esta solicitud suficientemente identificado en actas, esta ocupado por la ciudadana MOLLY MAGDALENA SANCHEZ PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-7.837.519, que coinciden perfectamente con la identificación de la solicitante de auto; además de esto informando así mismo, que en sus archivos respectivos (de la Dirección de Catastro), existe una inscripción catastral de fecha veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), a nombre de los ciudadanos GOTARDO JOSE MARIN PARRA, SANDRA COROMOTO MARIN PARRA Y GUSTAVO ALFONSO MARIN PARRA. Representados, por: Irene Matilde Parra de Marín, CI: 4.704.805, ya que para ese tiempo eran menores de edad.-
Ahora bien, riela al folio 19 de acta comunicación emanada del Consejo Comunal Tierra Negra III, donde se evidencia que la ciudadana MOLLY MAGDALENA SANCHEZ PARRA, ha venido poseyendo la vivienda o inmueble objeto de la presente acción, y que antes de esta circunstancia era ocupada ”usadas por hampones ajenos al sector”.
Riela al folio veintiocho (28) de auto, diligencia suscrita por la ciudadana MOLLY MAGDALENA SANCHEZ PÀRRA, suficientemente identificada con la asistencia de la abogada Lesbia Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.237, donde consigna documento de bienhechuria otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2009, y el cual quedo anotado bajo el Nº 17, Tomo 93, de los libros de autenticaciones respectivos, igualmente consigna solvencia Municipal Nº 0900002846, así como recibos de pago efectuados a la Alcaldía de Cabimas como también croquis de levantamiento parcelario y zonificación, documentos estos que aprecia en todo su valor probatorio este Órgano Jurisdiccional, así se declara.-

Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omissis)

Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omissis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.)
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdicente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana MOLLY MAGDALENA SANCHEZ PARRA, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDODE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana MOLLEY MAGDALENA SANCHEZ PARRA, suficientemente identificada en acta, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.

Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del Diciembre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,


DR. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN.

EL SEECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ROBINSON RINCON

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 141.-