REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 5570.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE
DEMANDANTE: LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO
DEMANDADA: JORGE FELIX RIVERO VICERRILES
APODERADA O ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.020.-
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del presente año dos mil nueve (2009) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente demanda a la cual se le dio entrada el Cinco (05) de Noviembre del mismo año, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde la ciudadana: LESLIE ANTONIA PEREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V- 10.086.411 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yhajaira Ruz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.020 y de mi mismo domicilio, demanda al ciudadano JORGE FELIX RIVERO VICERRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.601.813, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por LIQUIDACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente demanda, este Jurisdicente, observar que el demandante solicita el Divorcio invocando el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano, lo que convierte el presente Procedimiento en un juicio Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Aunado a esto, y en estricto acatamiento, dispone la Norma del Articulo 60 Ejusdem, lo siguiente
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en la Cabimas ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
.EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
EL
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ROBINSON RINCON.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 129, y se remite con oficio Nº 498-2009.-
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