REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

EXPEDIENTE Nº 5535.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO.-
ABOGADO ASISTENTE o APODERADO: DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954.-
Ocurre por ante éste Tribunal, el ciudadano DARIO GOMEZ GARRIDO, Abogado, titular de la cédula de identidad Numero V-5.723.331, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 34.954, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (Actuando en este acto como Apoderada Judicial del Ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.019.147, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo) solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento, anotada bajo el Nº 133, llevada por los Libros de Nacimiento del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Año 1954. Los errores denunciado en dicha solicitud, consiste en que para el momento de la presentación ante referida autoridad por el ciudadano Pedro Justo Antonio Timaury (hoy difunto) se incurrió en los siguientes errores de trascripción: 1) Donde se lee JUSTO ANTONIO TUMAURE; donde se lee: FRANCISCA CASTILLO... y donde se lee en el encabezado JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO”, es incorrecto por cuando el nombre y apellido de sus padres son JUSTO ANTONIO TIMAURY y el de su madre es FRANCISCA BELEN CLARA CASTILLO y en el encabezado debe decir JORGE RAMON TIMAURE CLARA.-
Para los efectos probatorios, el solicitante consignó: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, Copia del Acta de Matrimonio y de las cedulas de identidad de los ciudadanos Jorge Timaure y Jorge Timaure Castillo.-
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, por medio de auto, el Tribunal le dió entrada a la presente solicitud y ordenó notificar de la misma a la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y librar Cartel de conformidad con el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha Cinco (05) de Octubre de los corrientes, el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada como recibida por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009), el apoderado judicial de la parte solicitante consigno cartel de citación.-
Ahora bien, es menester para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
El Procedimiento por Error Material de la Partida de Nacimiento esta consagrado en nuestra Ley Civil Adjetiva para corregir situaciones de hecho o materiales expresadas en las actas del Registro Civil de la Autoridad competente, debido a que su elaboración no expresa la realidad jurídica de su titular. En este sentido, para llevar a efecto la rectificación por error material de la partida de nacimiento es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá los que considere conveniente."
Sin embargo, de la relación de las actas puede evidenciar esta Juzgadora que en el acta de nacimiento del ciudadano JUSTO RAMON TIMAURE CASTILLO, se expone lo siguiente:
"...Nº 133…... JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO……Simón Valbuena Valbuena, Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolivar de este Estado Zulia, hago constar: Que hoy día: CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, le ha sido presentado ante este ante este Despacho un niño por el ciudadano: JUSTO ANTONIO TIMAURE, de veintinueve años de edad, casado, obrero, natural de Churuguara ,Estado Falcón, vecino de este Municipio y expuso: Que el niño que presenta nació en Campo Concordia, el día Veintidós (22) de Diciembre del año pasado, a las tres y diez minutos de la tarde, casa numero Mil Novecientos Setenta y Cuatro, Letra “A”, calle Ecuador, de esta población, que lleva por nombre JORGE RAMON que es hijo legitimo del presentante y de su cónyuge: FRANCISCA CASTILLO……
Por lo tanto, la parte solicitante alega en su escrito que:
"...Se evidencia de la partida de nacimiento de mi representado signado con el numero 133, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolivar del Estado Zulia, de fecha Catorce de Enero de 1954, que por error involuntario del funcionario que asentó en dicha partida antes descrita al asentar el nombre apellido de sus padres lo hace en forma incorrecta al nombrarlos como JUSTO ANTONIO TIMAURE, siendo esto incorrecto ya que el padre de mi mandante lleva por nombre y apellido correcto JUSTO ANTONIO TIMAURY y el nombre y apellido de su madre fue escrito como FRANCISCA CASTILLO, siendo incorrecto ya que lleva por nombre FRANCISCA BELEN CLARA CASTILLO y no como erróneamente fue escrito y en el encabezado de la partida de Nacimiento fue escrito incorrectamente JORGE RAMON TIMAURE y debe decir JORGE RAMON TIMAURY CLARA ...”.-
En este orden de ideas, de una detenida lectura de la redacción del acta de nacimiento marcada con el número 133, del ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, este Juzgador evidencia que en el momento que el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolivar, deja constancia de los apellidos del presentante lo escriben así: JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO cuando en realidad es JORGE RAMON TIMAURY CLARA y los nombres y apellidos de los padres lo escriben “JUSTO ANTONIO TUMAURE” y FRANCISCA CASTILLO, evidenciándose que en el momento de asentar el funcionario público, cuando en realidad y según lo demostrado por los documentos ya descritos el padre se llama JUSTO ANTONIO TIMAURY y el de su madre es FRANCISCA BELEN CLARA CASTILLO, siendo así las cosas, este Juzgador evidencia que la referida acta presenta un error material para proceder a su rectificación y que llevó a este órgano jurisdiccional a tramitar sumariamente el procedimiento de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este órgano jurisdicente declarar procedente la presente solicitud. Así se Decide.-
En virtud de los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Ordena en forma sumaria al Registrador Principal y al Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas, ambos del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en el Acta de NACIMIENTO del ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, previamente identificado, a fin de que se escriba correctamente sus apellidos, así: Donde se lee: “… TIMAURE CASTILLO....” debe leerse: “…JORGE RAMON TIMAURY…” y en los apellidos de sus padres, donde se lee: JUSTO ANTONIO TUMAURE, debe leerse: JUSTO ANTONIO TIMAURY y donde se lee: FRANCISCA CASTILLO, debe leerse: FRANCISCA BELEN CLARA CASTILLO.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ROBINSON RINCON.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede.-