REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 5602.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SOLICITANTES: DRIGOBERT ARMANDO GARUTI COLINA Y EMELYS JOSEFINA PACHECO TOYO.-

APODERADA O ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.535.-

En fecha Quince (15) de Diciembre del presente año dos mil nueve (2009) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente Solicitud a la cual se le dio entrada en la misma fecha, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde los ciudadanos: DRIGOBERT ARMANDO GARUTI COLINA Y EMELYS JOSEFINA PACHECO TOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.332.866 y V- 22.238.139 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Maria Morales, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.535 y de su mismo domicilio, con motivo de la solicitud de “SEPARACION DE CUERPOS” aquí planteada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observar: “Que los solicitantes se encuentran domiciliados, se casaron y fijaron su ultimo domicilio en el Municipio Baralt, del Estado Zulia …….” Tal como se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones.
La parte solicitante, es decir, los Ciudadanos DRIGOBERT ARMANDO GARUTI COLINA Y EMELYS JOSEFINA PACHECO TOYO, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado del Municipio Baralt, ya que viven, se casaron y su ultimo domicilio esta fijado en el Municipio Baralt, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
.EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ROBINSON RINCON.-
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 146, y se remite con oficio Nº 542-2009.-