REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nº 5590.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: ROBINSON ENRIQUE SANCHEZ
DEMANDADO: LEONID RAMON CALDERA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O DEMANDANTE.
MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.847.-

Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009) y en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del mismo año, se le dio entrada, donde el Ciudadano ROBINSON ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.901.359, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847, y de mi mismo domicilio, incoara formal demanda en contra del ciudadano LEONID RAMON CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.459.432 y de su mismo domicilio, de lo cual este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido en forma minuciosa y exhaustiva las actas que integran la presente acción, este Tribunal observa que la actora , demanda efectivamente COBRO DE BOLIVARES, escogiendo el procedimiento establecido en el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, dispone el Articulo 642 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
”EN LA DEMANDA SE EXPRESARAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 340 DE ESTE CODIGO. SI FALTARE ALGUNO, EL JUEZ ORDENARÀ AL DEMANDANTE LA CORRECION DEL LIBELO, ABSTENIENDOSE ENTRE TANTO DE PROVEER SOBRE LO PEDIDO. DE ESTA RESOLUCION DEL JUEZ, SE OIRA APELACION LIBREMENTE, LA CUAL DEEBERA INTERPÒNERSE DE INMEDIATO O DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES.”
Así mismo establece el Articulo 643 Ejusdem, los Presupuestos Procesales que debe valorar el Juez para admitir o negar razonadamente el Procedimiento Monitorio, también conocidos en la Doctrina como Requisitos de Procedibilidad. Es oportuno entonces transcribir íntegramente la referida norma que dispone lo siguiente:
“EL JUEZ NEGARA LA ADMISION DE LA DEMANDADA POR AUTO RAZONADO, EN LOS CASOS SIGUINTES:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640.
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestaciones o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso que nos ocupa riela al folio tres (3) de marras, documento sobre el cual la parte actora fundamenta su pretensión, siendo que del análisis realizado al referido documento evidencia este Jurisdicente que el mismo adolece de las formalidades necesarias para su validez, aunado al hecho de la circunstancia cierta de estar sometido a una condición de abonos o pagos parciales semanales a través de depósitos bancarios a efectuarse en una Cuenta de Ahorros de la Entidad Financiera Banco Mercantil lo cual entra en total contradicción con lo establecido en el numeral tercero de la referida norma adjetiva Up-Supra señalada. Cabe advertir que a este Órgano Jurisdiccional le infieren fundadas dudas sobre las abreviaciones o letras BF las cuales aparecen transcritas en el referido documento en cuestión, y que por la necesaria certeza que este Tribunal debe producir, seria irresponsable presumir o deducir el significado de estas consonantes, razón por la cual y en atención a los argumentos de derecho y de hecho anteriormente expuestos niega la admisión de la presente accion.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 643, ORDINAL TERCERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE,.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. ROBINSON RINCON
En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 135.-