Nº Exp. 5762.09
Sentencia Nº 45.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSMARY CAROLINA PEÑA RAMÍREZ y GABIMAR RODULFO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.552.741 y V-14.353.764, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO ALVARADO y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.510 y 57.659, respectivamente, de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio once (11) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 23 de noviembre de 2009, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JOSMARY CAROLINA PEÑA RAMÍREZ y GABIMAR RODULFO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSMARY CAROLINA PEÑA RAMÍREZ y GABIMAR RODULFO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, fue interrumpido el día 15 de julio de 2003, que decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, separación que según ello aun persiste, por lo que solicitaron su separación que ya cuenta con más de cinco años, se convierta en Divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSMARY CAROLINA PEÑA RAMÍREZ y GABIMAR RODULFO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOSMARY CAROLINA PEÑA RAMÍREZ y GABIMAR RODULFO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.552.741 y V-14.353.764, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO ALVARADO y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.510 y 57.659, respectivamente, de igual domicilio. y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día catorce (14) de diciembre de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158 de fecha 22 de junio de 2001.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.