Nº Exp. 5735.09
Sentencia Nº 118.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Abogada AQUIELIZ MERCEDES PÉREZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.024.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.332, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano DIMAS SEGUNDO COSTE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.890.728, de igual domicilio en contra de la ciudadana RINA MARIOLINA JIMÉNEZ TRESPALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-11.457.321, con domicilio en la Avenida Hollywood, Sector el Gasplant, diagonal a la Escuela Rafael Urdaneta, sin número de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 26 de octubre de 2009, se le dio entrada, ordenó formar pieza y numerar solicitud presentada por la endosataria en procuración de la parte demandante, y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana RINA MARIOLINA JIMÉNEZ TRESPALACIO, hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), doble de la suma demandada, respetando los derechos de terceros; y en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, hasta cubrir la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON
CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.687,50) valor intimado; por lo que se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas para ejecutar la medida.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT al inmueble de la demandada, con el fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada. Una vez en el lugar, se notificó al ciudadano JIMMY SILFREDO LUQUE, titular de la cédula de identidad número V-7.874.629, asistido por la abogada en ejercicio ALCIMARY ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.874.629, quien manifestó al Tribunal que la ciudadana RINA JIMÉNEZ se encontraba en el Estado Lara, y a los efectos de dar por terminado el proceso, ofreció cancelar la totalidad de la obligación, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. .39.687,50), de la siguiente manera. 1) Mediante cheque Nº 08011566 de la cuenta cliente Nº 0108-0077-33-0100015749, contra el Banco Provincial a favor de Aquielez Pérez de fecha 12 de noviembre de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). 2) Un televisor tipo plasma, marca Samsung, de 64 pulgadas aproximadamente, modelo: HL-R7178W, Serial Nº BOZK3CKL200001A; 3) Un televisor de 19 pulgadas, Marca Orión con DVD incorporado, modelo Nº FTDV2004B, Serial Nº 067400714449. En el mismo acto, presente la Endosataria en procuración de la parte actora, acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano JIMMY SILFREDO LUQUE, manifestando no quedando nada a deber a su representado. El Tribunal ejecutor con vista al pago de la obligación por el tercero, dio por terminado el acto.
Con fecha 13 de noviembre de 2009, fueron remitidas a este Tribunal las resultas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, las cuales fueron recibidas y agregadas por este Juzgado el 17 de noviembre del año que cursa.
Cursa agregado en actas a los folios 15 y 16, escrito presentado por la ciudadana RINA MARIOLINA JIMÉNEZ TRESPALACIOS, asistida por la abogada en ejercicio YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, en la cual se dio por intimada, citada y emplazada para todos los actos del procedimiento, y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento civil, hizo oposición a la medida de embargo, y en consecuencia de ello, al convenimiento de pago que se realizó sin su presencia en el presente juicio, porque a pesar de que el mismo aparentemente la libera de una obligación, dicho acto se llevó a efecto violando sus derechos y los de quien actualmente habita y está en posesión del inmueble que anteriormente sirviera de su domicilio y que no es de su propiedad. Que al momento de la práctica de la medida solicitada se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde actualmente se encuentra domiciliada con su familia. Que el ciudadano JOSÉ MANUEL REYES, fomentó un estado de nerviosismo y confusión y se vio obligado a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en un cheque de su cuenta personal. Solicita al Tribunal se abstenga de homologar el convenimiento de pago celebrado del cual no está de acuerdo y ordene la restitución de los bienes que se entregaron en calidad de pago, así como el dinero entregado por el ciudadano antes mencionado. Hecha la oposición de conformidad con la ley, se apertura en la presente incidencia la Articulación Probatoria de ley y siendo hoy el décimo día establecido por el legislador para resolver la incidencia de autos, este Tribunal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Consta de actas en la pieza de medida del presente expediente, acta con fecha 12 de noviembre del año en curso, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, en el cual el ciudadano JIMMY SILFREDO LUQUE, a los efectos de dar por terminado el presente proceso ofreció cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.687,50) de la siguiente manera. 1) Mediante cheque Nº 08011556 de la cuenta cliente N° 0108-0077-33-0100015749, contra el Banco Provincial a
favor de Aquielez Pérez de fecha 12 de noviembre de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). 2) Un televisor tipo plasma, marca Samsung, de 64 pulgadas aproximadamente, modelo: HL-R7178W, Serial Nº BOZK3CKL200001A; 3) Un televisor de 19 pulgadas, Marca Orión con DVD incorporado, modelo Nº FTDV2004B, Serial Nº 067400714449.
Ahora bien, realizada como ha sido la oposición por la accionada a la medida de embargo y convenimiento de pago realizado por un tercero, y vencido como lo fue la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna de las partes involucradas en la presente causa hayan promovido prueba alguna, destinadas a desvirtuar lo alegado por su contrario, carga procesal impuesta por nuestro legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal no tiene prueba alguna que valorar y ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, que no constando en autos que la accionada en su condición de opositora a la medida de embargo y al convenimiento celebrado entre JIMMY SILFREDO LOQUE y la Abogada AQUIELEZ PÉREZ, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano DIMAS SEGUNDO COSTE CRESPO, haya traído prueba fehaciente de sus dichos, es obligante para quien aquí decide declarar improcedente la oposición formulada y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la homologación de lo convenido en el acta de embargo cursante al folio 10 y 11 de la pieza de medida, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el mismo hasta la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA: Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana RINA MARIOLINA JIMÉNEZ TRESPALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.321, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la medida de embargo decretada y en consecuencia de ello al convenimiento de pago realizado al momento de ejecutarse la misma por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha intentado en contra de dicha ciudadana la abogada AQUIELIS MERCEDES PÉREZ OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.332, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano DIMAS SEGUNDO COSTE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.890.728, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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