Solicitud Nº. 6502.-
Sentencia: Nº122.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6502, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana GLEDIS AURORA MORONTA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.704.284, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 85.948 de igual domicilio a fin de solicitar sea declarada su persona y a sus tres (3)n hijos LINDA LIZ DEL CARMEN, ROSALINDA HERMINIA y JUAN CARLOS RINCÓN MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.580, V-13.024.684 y V-13.481.184, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALIRIO DE JESÚS RINCÓN VERA, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-1.612.248.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copias de cédulas de identidad. 3) Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos GLEDIS AURORA MORONTA MORILLO y ALIRIO JESÚS RINCÓN VERA, 4) Copias certificadas de Partidas de nacimiento y 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 09 de diciembre de 2009.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley,
antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS GLEDIS AURORA MORONTA MORILLO, LINDA LIZ DEL CARMEN, ROSALINDA HERMINIA y JUAN CARLOS RINCÓN MORONTA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.704.284, V-13.024.580, V-13.024.684 y V-13.481.184, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALIRIO JESÚS RINCÓN VERA, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que la solicitante GLEDIS AURORA MORONTA MORILLO, se encuentra asistida por la abogada JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.948.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil Nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
|