EXP. Nº 5743-09.
Sentencia Definitiva Nº 49.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: MARÍA MILLAN STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.852.825 y domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ISELA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.453.
DEMANDADA: NEIDIS JOSEFINA ABREU PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.703.896, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.540.
THEMA DECIDENDUM.

1.-) La parte actora alega ser propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Carabobo, casa Nº 34, de la Parroquia Ambrosio jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.-) Que realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana NEIDIS JOSEFINA ABREU PINTO, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, de fecha 04 de junio de 1996, bajo el N° 36, Tomo 49.
3.-) Que el contrato de arrendamiento se estipuló por un lapso de seis (06) meses, prorrogable por un lapso igual, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales.
4.-) Que la arrendataria tiene el inmueble en estado de deterioro.
5.-) Que la arrendataria fue notificada en fecha 26 de agosto del 2008, de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento.
6.-) Que la arrendataria ha gozado del lapso de prorroga establecido en la ley de Arrendamientos.

En fecha 09 de noviembre de 2009 siendo la oportunidad legal, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Contradigo a todo evento la demanda intentada en mi contra por desalojo de un inmueble ubicado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Carabobo, casa número 34 de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia”.
HECHOS CONTROVERTIDOS.

Este sentenciador ante lo alegado por las partes, circunscribe su labor en determinar los siguientes hechos:
1.-) Determinar la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes.
2.-) Determinar si la arrendataria fue notificada de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
3.-) Determinar si el inmueble se encuentra en estado de deterioro.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte demandada con la debida asistencia, consignó escrito de pruebas y lo hace en lo termino siguientes:
1.-) Invocó el merito favorable de las actas.
2.-) Consignó planilla de depósito del banco federal, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2009.
3.-) Consignó recibos de pago por servicio de Imauca (Instituto Municipal del Aseo Urbano Y Domiciliario de Cabimas) de fecha 21 de Octubre correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre.
4.-) Consignó recibos de pago de servicio de gas Cabigas (Gas del Municipio Cabimas) de fecha 05 de Septiembre del 2009, correspondientes a los meses de Noviembre del 2008 a Diciembre del 2009.
5.-) Consignó recibo de servicio de Electricidad de fecha 25 de Noviembre del 2009.
6.-) Consignó recibo de servicio de Agua de fecha 25 de Noviembre del 2009.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
De actas no se evidencia que la parte actora haya consignado escrito de pruebas.

Establecido lo anterior mediante el cual se fija los limites de la controversia, y estando en presencia de un juicio breve, siendo necesario el análisis de los puntos controvertidos teniendo como norte lo dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Hechas estas consideraciones de rigor y antes de entrar al análisis y valoración del escrito de pruebas presentado, es necesario precisar lo siguiente:
PUNTO PREVIO.

Observa este sentenciador, que la parte demandada en la contestación de la demanda expresa que la demanda intentada por la actora identificada en autos, sobre el desalojo del inmueble ubicado en el sector Delicias Nuevas, Calle Carabobo, casa número 34 de la parroquia Ambrosio de esta Ciudad, con esta afirmación reconoce la existencia del Contrato de Arrendamiento Autenticado en la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 06 de Marzo del 2003, Anotado bajo el No, 82 Tomo 06, el cual se encuentra inserto a las actas, y al no ser impugnado para destruir la autenticidad o veracidad del mismo y emanado de un Organismo Público que merece fe; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se pudo constatar, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento en principio por un periodo de seis (06) meses contados a partir del 15 de marzo de 2003, prorrogándose automáticamente con el transcurrir de los años, lo que lo convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.
Hechas la consideración anterior, se pasa al análisis de las pruebas:
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.-) En cuanto el merito favorable de las actas, según Sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 10 de julio de 2003, citaremos un pequeño extracto de la misma:
“la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.

2.-) En cuanto a las planillas de depósito por concepto de Canon de Arrendamiento realizadas en el banco federal, los pagos por servicio de Aseo Urbano y Domiciliario( Imauca) , los pagos por servicio de Gas del Municipio Cabimas, (Cabigas ), los pagos por servicio de Energía Eléctrica (Costa Oriental) y el pago del servicio de agua (HIDROLAGO) las mismas no fueron impugnadas por su adversario, por lo que este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna. No obstante, estas pruebas no están dirigidas a desvirtuar el objeto del conflicto en el presente litigio, como es el deterioro del inmueble y la notificación de la no prórroga del contrato, pues, las mismas están dirigidas a probar la solvencia del inmueble ya identificado que ocupa en calidad de arrendataria y esto no fue alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, este sentenciador desestima dichas probanzas por cuanto su actividad probatoria no se ajustó a lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil 1.354 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En cuanto a los hechos controvertidos los cuales se circunscriben en determinar la procedencia o no de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el deterioro del inmueble y la entrega del mismo una vez notificado de la no renovación del contrato.
Luego del análisis de las actas en la presente causa, es elemental indicar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con lo dispuesto en las normas supra indicadas.
Siendo necesario acentuar, que la finalidad de la prueba es aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, utilizando los medios de pruebas para elevar el conocimiento del juez con los elementos que influyan en su fuero interior y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio, e inclinando la balanza a su favor, en consecuencia, me permito indicar que la presente causa se inicia por considerar la arrendadora el deterioro del inmueble y la notificación de la no prorroga del contrato. Sobre el primer punto de la demanda, la demandada no alegó ni probó nada al respecto, su defensa fue orientada a demostrar la solvencia con los servicios públicos y pago del canon de arrendamiento Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente al segundo punto tenemos al folio ocho (08) aparece inserta comunicación suscrita por la Arrendadora ciudadana MARÍA DEL CARMEN MILLAN STALHUTH dirigida a la Arrendataria ciudadana NEIDIS JOSEFINA ABREU PINTO, donde expresa su voluntad, de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas debidamente firmado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 06 de marzo de 2003. En tal sentido, copiaremos un extracto: “por medio del presente escrito le manifiesto a la ciudadana NEIDIS JOSEFINA ABREU PINTO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número v-4.703.896… en su cualidad de Arrendataria….que cumpliendo con lo establecido en el contrato de Arrendamiento firmado por usted ante la Notaria Publica Primera de Cabimas que dicho Contrato NO va a ser renovado…”(la negrita es nuestra y el subrayado), y al pie de página aparece la firma legible y se lee: Neidys Abreu y debajo un No de cedula 4.703896 .-
Es oportuno citar al Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, derecho Civil III, quien define el contrato de la forma siguiente:
“parte de la Idea que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral , integrado por manifestaciones unánime de voluntad destinada a producir efectos jurídicos del contrato”

El Código Civil, en su Artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Es importante destacar, que la Arrendadora ha manifestado su voluntad de no seguir la relación jurídica que tiene con la Arrendataria, de allí su manifestación, y si observamos el número de cédula que aparece al pie de página, es el mismo del contrato de arrendamiento; es decir, de la arrendataria. En este orden de ideas, en cuanto a la notificación de No Renovar el contrato de arrendamiento, de fecha 26 de agosto del 2008, de las actas no se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda haya hecho uso del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acató la notificación acompañada al libelo de demanda y al observar las pruebas, se demuestra que no aportó nada al respecto, es decir, con su actitud da como cierta la manifestación de la arrendadora de no Prorrogar el contrato entre ellas.
Si tomamos la fecha del 27 de Agosto de 2008, cuando fue notificada la arrendataria por parte de la arrendadora de no renovar el contrato en referencia, y teniendo como cierta la expiración del contrato que era el 15 de Septiembre de 2003, es decir, que han transcurrido cuatro (4) años, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, le corresponde un (1) año de prórroga; de conformidad con lo dispuesto en el articuló 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Precisado lo anterior, se demuestra que la arrendataria ha hecho uso del lapso legal correspondiente; y en consecuencia, debió haber entregado el inmueble en el mes de Septiembre del 2009, y de actas se evidencia no haberlo hecho al consignar los recibos y planillas de depósito demostrándose que ocupa el inmueble Y ASI DE DECIDE.
Establecido que la notificación surte sus efectos legales, implica que la arrendataria esta en la obligación de entregar el inmueble el día 15 de septiembre de 2009, y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas por lo tanto no demostró el estado de deterioro en que según su dicho la arrendataria tiene el inmueble arrendado Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA MILLAN STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.852.825, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana NEIDIS JOSEFINA ABREU PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.703.896, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NEIDIS JOSEFINA ABREU PINTO, la entrega libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones que le fue arrendado, del inmueble ubicado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Carabobo, Casa Nº 34, de la Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.