En la misma fecha de hoy, nueve de diciembre de dos mil nueve, siendo las doce y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana EDUIS CECILIA SANDOVAL DE MOLERO, en contra del ciudadano LEONARDO PETIT REATIGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.069, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Abogado en ejercicio AGUSTÍN CHACÍN, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.052, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en un establecimiento comercial sin denominación visible, ubicado en ángulo Noroeste conformado por la Av. Artes con calle San Martín, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse LEONARDO PETIT REATIGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.069, de este domicilio, en su carácter de demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, previo un lapso de espera solicitado por las partes, presente la Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificado, expuso: “Con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada, solicito al Tribunal, se abstenga de ejecutar la medida de embargo en el día de hoy, y en caso de que dicho arreglo no se materialice solicitaré me sea fijada una nueva oportunidad. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, se abstiene de ejecutar la medida de embargo por el día de hoy, y en caso de ser necesario fijará nueva oportunidad a solicitud de la parte actora. Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Apoderado Judicial de la Parte Actora,

El Demandado – Notificado

El Perito Avaluador – Depositaria Judicial,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.