En la misma fecha de hoy, nueve de diciembre de dos mil nueve, siendo las diez y diez minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida Cautelar de Secuestro, decretada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 03, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano FREDDY LUIS SOTO SALAZAR, en contra de la ciudadana YUNEIDA DEL CARMEN CARMONA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.306.716, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Apoderado Judicial de la parte demandante, ALFONSO JOSÉ CHACIN REYES, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, en un inmueble donde funciona el Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, en el municipio Machiques de Perijá, ubicado en la avenida Campo Elías, entre calles Bolívar y Sucre, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a el ciudadano Sub Comisario (PR) PABLO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.045.449, en su carácter de Jefe del Departamento Policial donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Secuestratario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad No. 7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias, esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. En el entendido de que la figura del Secuestratario Judicial debe cumplir con los requisitos que la ley establece para el Depositario Judicial, se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para ser Secuestrado el vehículo señalado en el despacho de comisión, y que se encuentra retenido en el lugar donde se está constitutito a la orden de este Juzgado Ejecutor. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal vista la anterior exposición, en primer lugar, deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido y que el mismo es de las siguientes características: MARCA: Hyundai; MODELO: Accent GS 1.5 L; COLOR: azul; TIPO: Coupe, PLACAS: VAR-00G; Año: 1998; CLASE: Automovil; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHVD31NPWU349910; SERIAL DE MOTOR: G4EKV320928. Se constató con la asistencia del Perito Avaluador que el mismo se encuentra en condiciones regulares de conservación de tapicería y pintura, con rayones diversos, cauchos en mal estado, golpes en el techo del vehículo, sin reproductor, sin cornetas, sin caucho de repuesto, sin llave de cruz, ni tiene antena de radio. En vista de que dicho vehículo será entregado al Secuestratario Judicial, con la misma asistencia el mismo queda avaluado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000, oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente Secuestrados Preventivamente el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado y hace entrega del mismo al Secuestratario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. Cumplida como ha sido la comisión conferida se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de estas actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las once y treinta y seis, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Apoderado Judicial de la Parte Actora,


El Notificado,

El Perito Avaluador – Secuestratario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza del Carmen Márquez Rueda