En la misma fecha de hoy, siete de diciembre del año dos mil nueve, siendo la una y quince minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública solicitada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro y otras, decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana DEISY PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-3.928.920, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.462, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas a indicación y en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, en un fundo agropecuario denominado WARICHE, ubicado en el sector Río Negro Abajo, en jurisdicción de la parroquia Fray Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, exactamente al frente de la hacienda denominada Canaima. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.271.321, en su carácter según dijo de caporal del fundo agropecuario donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Secuestratario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración de Empresas Agropecuarias, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias, esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. El Tribunal deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal pasa a ejecutar la comisión conferida, para lo cual, con la asistencia de Perito Avaluador, deja constancia que el inmueble donde está constituido es un fundo agropecuario denominado Wariche, de la ubicación ya referida, con una extensión aproximada de 640 Has., el cual consta de las siguientes instalaciones y bienhechurias: Una casa para obreros construida con pisos de cemento, paredes de bloques frisados y techos de acerolit, con su respectiva cocina; dos vaqueras con techos de acerolit, pisos de cemento y su respectiva lechera; un pozo perforado de cuatro pulgadas, con sus respectivas tuberías; varios bebederos para ganado; todo totalmente cercado de estantillos de madera y alambres con púas, con acometida eléctrica monofásica y demás adherencias y pertenencias propias de este tipo de fundo agropecuario quedando alinderado de la siguiente manera: NORTE y ESTE, con hacienda Canaima, propiedad que es o fue de Agropecuaria Canaima; SUR, con hacienda La Concordia, que es o fue propiedad de Grimaldo Rincón; y OESTE, con hacienda Río Chiquito, que es o fue propiedad de de “Romero y C.A.”. En este estado, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, el Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.462, productor agropecuario, en su carácter de parte demandada en este proceso, por lo que el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución, notificación que incluyó las tres medidas decretadas por el Tribunal de la Causa. Igualmente se deja constancia que forman parte del fundo señalado los siguientes bienes: A) Un lote de ganado vacuno, compuesto por 518 cabezas, de diferentes tamaños, razas y colores, discriminadas de la siguiente manera: 250 vacas paridas; 200 vacas escoteras; 60 mautos y mautas; tres toros; y cinco toros calentadores, todo el lote de ganado presentan las siguientes marcas de hierros matadores: . B) Una máquina agricola, tipo tractor de rueda, marca Same, modelo Drago 120; un catarpillar, modelo D-4E pantanero; un generador eléctrico marca catarpillar, modelo 3306, dinamo 180 Kva.; y dos tanques de leche muller de 1.550 Lts., y el otro de 1.640 Lts. Con la misma asistencia el Tribunal deja avaluado el inmueble objeto de la presente medida, entendido como una única unidad de producción, que incluyen todos los bienes que aquí se encuentran, al igual que la maquinaria y el lote de ganado, todo en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.927.500,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara formalmente Secuestrado Judicialmente el bien inmueble señalado, descrito, avaluado y alinderado y hace entrega del mismo al Secuestratario Judicial Provisional nombrado y juramentado a los fines de su guarda y custodia. Ofíciese al Registro Subalterno correspondiente participando lo conducente. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Solicito al Tribunal, en vista de que el notificado – demandado, ciudadano José Ramón Socorro, ya identificado, se encuentra presente en este acto, y siendo él quien funge como representante de las sociedades mercantiles Machiques Power, C.A. y K´Lor T.V., C.A., se imponga de la medida de veeduría decretada. Es todo”.- En este estado presente el ciudadano José Ramón Socorro, ya identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Decciree Méndez Vargas, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.460, expuso: “Me doy por notificado de la ejecución de la presente medida, y en mí carácter de representante de las empresas identificadas me impongo de la veeduría decretada y de las obligaciones de colaboración consecuente. Es todo”.- El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, y especialmente el reconocimiento de la parte demandada de la condición de representante de las referidas sociedades mercantiles, procede a ejecutar la medida innominada decretada, e impone al demandado de la misma, al igual que le participa que el veedor designado lo es el ciudadano Tito Sanguino Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.678, el cual en ejercicio de sus atribuciones podrá: a) Vigilar la administración de las referidas sociedades mercantiles, y en consecuencia deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control. b) La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de administración de las referidas empresas. c) Informar al Juzgado de la Causa, inmediatamente, de todos los actos que excedan de la simple administración de las referidas sociedades mercantiles; y d) Realizar un inventario de los activos y pasivos de las referidas empresas, conforme lo establece el Art. 191, ord. Tercero, del Código Civil. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara formalmente ejecutada la medida innominada de veedor judicial decretada por el Juzgado de la Causa. Se deja constancia que está presente en este acto el veedor judicial designado. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Solicito al Tribunal fije día y hora para la ejecución de la medida de secuestro sobre el fundo agropecuario “Los Robles”, pendiente en esta comisión. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, acuerda fijar la oportunidad solicitada en auto por separado. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, todos menos el notificado Jairo González González, por no estar presente para el momento de la firma de la presente acta.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Apoderado Judicial de la parte Demandante

El Demandado – Notificado y su Abogada Asistente,

El Perito Avaluador – Secuestratario Judicial Provisional ,
El …
Veedor Judicial,


La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda