En la misma fecha de hoy, catorce de diciembre de dos mil nueve, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano AGUSTÍN JAVIER CHACIN MARTÍNEZ, en contra del ciudadano RICHARD PARABABI QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.069, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la parte demandante, ciudadano AGUSTÍN JAVIER CHACIN MARTÍNEZ, quien es abogado en ejercicio, y está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.052, en un inmueble donde funciona el Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, en el municipio Machiques de Perijá, ubicado en la Avenida Campo Elías, entre Calles Bolívar y Sucre, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse ciudadano Sub Comisario (PR) PABLO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.045.449, en su carácter de Jefe del Departamento Policial donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, TSU en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la parte actora, ya identificada, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, expuso: “Señalo al Tribunal para se ser embargado el vehículo propiedad del demandado RICHARD PARABABI QUIROZ, el cual tiene las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL; marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER; color: AZUL; placas: VBE-12D; y que se encuentra retenido en el lugar donde se está constitutito a la orden de este Juzgado Ejecutor. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal vista la anterior exposición, en primer lugar, deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido y que el mismo es de las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL; marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER; color: AZUL; placas: VBE-12D. Se constató con la asistencia del Perito Avaluador que el mismo se encuentra en regular estado conservación de pintura, con rayones diversos, cauchos en regular estado, una abolladura en la puerta izquierda delantera y en la puerta derecha trasera del vehículo. El Tribunal, deja constancia que no se pudo constatar el estado en que se encuentra dicho vehículo en su interior, ni su funcionamiento, ya que el notificado manifestó que la persona a la cual se le retuvo el vehículo no facilitó las llaves del mismo. En vista de que dicho vehículo será entregado al Depositario Judicial, con la misma asistencia el mismo queda avaluado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 23.000, oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente Embargado Ejecutivamente el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 23.000, oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. En este estado presente el demandante, ya identificado, expuso: “Me reservo el derecho a seguir señalando bienes de la propiedad del demandado hasta cubrir el monto de la medida para lo cual fue comisionado este Tribunal. Es todo”. El Tribunal vista la anterior exposición, provee de conformidad con lo solicitado para la continuación de la ejecución se fijará nueva oportunidad, previa solicitud de la parte actora. Siendo las tres y treinta y cinco de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Demandante,
El Notificado,

El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza del Carmen Márquez Rueda