REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO
MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las Nueve y cuarenta, horas de la mañana (09:40 a.m.), previa fijación acordada al efecto se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas de la Empresa FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO, C.A., ubicada en la avenida 6, Sector Los Tres Caminos, Parroquia Coquivacoa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, comisionada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, en el Juicio de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos: CLAUDIA RODRIGUEZ Y RICHARD CEPEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.218.091 y V-12.306.880, a favor del Adolescente de autos.- Presente el (la) ciudadano(a): ENGELBERT QUINTERO Venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.605.725, y quien dijo proceder con el carácter de GERENTE PROPIETARIO, de las oficinas donde se esta constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 30 de Mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIA RODRIGUEZ Y RICHARD CEPEDA, respectivamente, en beneficio del adolescentes de autos, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el Tribunal de la Causa, en fecha 26 de Junio de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CUARENTA (140,oo) mensuales del Sueldo que devenga el ciudadano RICHARD CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.306.880, como Trabajador al Servicio de la Empresa FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO, C.A., así como deberá retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, del sueldo que devenga el ciudadano RICHARD CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.306.880, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por concepto de Prestaciones Sociales, a fin de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos; y dicha cantidad estará sujeta a ajustarse en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (98,oo), hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.352.00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Que las cantidades a retener en los conceptos antes señalados, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, (Expediente N° 14162). En este estado el (la) notificado (a) expuso: A reserva de verificar si el demandado es o no Trabajador al Servicio de la Empresa FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO, C.A.; o de si le pertenece o tiene en la misma, cantidades algunas por dichos conceptos; de si sobre los haberes embargados no existen otras medidas Judiciales anteriores y, finalmente, también a reserva de las aplicaciones de las disposiciones legales y contractuales que puedan afectar la presente medida, me doy por notificado (a) y enterado (a) del contenido a que se refiere la presente comisión. El Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara formalmente Embargados Ejecutivamente los conceptos antes señalados y advirtió al notificado de la obligación en que está de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta. El Tribunal deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la gratuidad de los procedimientos Judiciales, en los cuales se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 26 y 254 (Segundo Parágrafo) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente relacionado con la Gratuidad de la Justicia, Siendo las Nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), concluyó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABOG. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA ATENCIO
EL (la) NOTIFICADO (a):
LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILALOBOS V.
GDO/nlr.
Comisión N° 4350-2009.-
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