Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007438
ASUNTO : OP01-R-2009-000123
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER ROJAS, venezolano, natural de Juan griego, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17-01-1981, de 28 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.840.562, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, domiciliado en el Callejón Sofía, detrás de la iglesia, casa S/N sin frisar; Las Cabreras, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta,
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.881, titular de la cédula de identidad N° V-5.896.066, con domicilio procesal: Calle Francisco Meneses, Quinta Betania, La Vecindad, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN COTUA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: Presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al articulo 84 numeral primero ambos del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se recibe en este Despacho Judicial, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, constante de veinticinco (25) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000123, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, integrante de esta Alzada, tal como consta al folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones.
En fecha, primero (01) de diciembre de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 Eiusdem, indicándose, que el pretendido recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presenta auto.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2009-000123, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa la Sala que, la representante de la Defensa del imputado RICHARD ALEXANDER ROJAS, Abogada LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la decisión de fecha seis (06) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando finalmente, que su acción recursiva sea admitida, sustanciada conforme y declarada en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En resolución Judicial de fecha seis (06) de septiembre de 2009, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; así mismo es menester señalar visto lo expuesto por los funcionarios policiales, en este caso la situación se refiere a una inmediatez, que por las circunstancias que rodean a los imputados, se establece una relación entre los aprehendidos y el delito presuntamente cometido, quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa y a los imputados del hecho y la precalificación jurídica establecidas en la ley. Ciertamente se ha hecho un recorrido por todas las actas de las cuales, igualmente este Tribunal advierte a los imputados que la precalificación fiscal que se efectúa en este acto no es determinante, es la adecuación de los hechos que se les ha puesto de manifiesto con la norma penal, contando en primer lugar el Tribunal con una serie de elementos que permitan tomar la decisión en este acto oral de imputación que dará lugar al inicio del proceso penal, debiendo efectuarse la fase de investigación por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En efecto consta en las actuaciones traídas por el Ministerio Público un acta de entrevista realizada al ciudadano VALLENILLA ROSAS ASNALDO, que señala entre otras cosas que como a las 12 y 40 de la madrugada, ve que viene el vehiculo de mi amigo Robert y le hace un cambio de luz, le responde de igual manera, y luego oye una detonación; acta de investigación, inspección técnica en el sitio del suceso; acta policial, donde los funcionarios policiales practican una serie de investigación; localizaron una concha, que presuntamente guarda relación con el caso investigado, la misma se encontró en el jardín de una residencia, se localizó 4 conchas de balas, se apersonó el dueño de la residencia donde se localizó las conchas; se realizó inspección Técnica, donde se recupera las conchas, se fijaron fotografías; se trasladaron hacia el callejón Sofía detrás de la iglesia a los fines de realizar una inspección técnica clase automóvil marca ford, logrando colectarse en el interior del mismo 3 conchas y una bala calibre 357; inspección técnica 2429; acta de inspección técnica de automóvil marca ford, modelo zephirt; se remiten un radio portátil con su respectiva pila de la empresa movistar, acta de investigación penal donde se practica la inspección al vehiculo sierra; se trata de un vehiculo automotriz, modelo sierra; Acta de entrevista JHOAN JAIRO MARCANO CARREÑO, que escuchó varias detonaciones y veo que un carro se estrelló contra una pared, y veo que era mi vecino, y llegaron y se llevaron a Robert al ambulatorio; Declaración del funcionario quien lo trasladó al ambulatorio; Acta de entrevista Molina Guzmán José; examen del cadáver el resultado de la autopsia; examen interno de un proyectil deformado, que fue recolectado en el departamento de Ciencias Forenses; acta donde se presentó y practicaron la detención de varias ciudadanos relacionados con el caso; reconocimiento de las evidencias 4 conchas, las cuales se encuentra percutidas; un radio transmisor, celular; 3 conchas pertenecientes a una bala, una bala 357, un arma de fuego, en buen estado, evidencias suministradas; solicitud de apéndices pilosos; 4 conchas las cuales se les ordenó que se le practique experticia de comparación si fueron disparadas por una misma arma de fuego. Estos elementos vinculan a los imputados, así mismo tenemos otras actas de investigación, donde se desprende que se presentaron 2 ciudadanos Luís y Rafael donde se reserva las identificación y domicilio, dando cumplimiento a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al articulo 23 de la Ley de protección de victima; que se logró localizar un vehiculo propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE MILLAN GARCIA, que el mismo se encontraba en compañía de los ciudadanos ALEXANDR JESUS GONZALEZ GOMEZ Y ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ FRONTADO, que fueron a comprar una botella y auxiliar al ciudadano Richard, que el mismo lo podían ubicar en las Cabreras, en ese momento compareció el ciudadano Richard, quien indicó que era el dueño del vehiculo, que en el vehiculo habían 3 conchas, que la había lanzado Cara de Caballo es decir Hersi Mendoza, que estaba en compañía de Andrés el Maquero, que habían hecho varios disparos por el sitio donde se encontraba accidentado; de igual manera se trasladaron al sector Vista de Pedregales, el ciudadano Richard señaló a quien le había dejado las conchas en su vehiculo y se identificó como Hersi Rafael Mendoza Ramos; entrevista del ciudadano Luís, que dijo que estaban 2 vehículos un Sierra y un Zephyr frente uno a otro, como si lo estuvieran auxiliando Luisito y Richard, y Alex, pero dentro del sierra estaba 3 personas que no las pudo observar; declaración del ciudadano RAFAEL, el cual manifestó que se asomo por la ventana, y vio a un chamo que es de las cabreras que le dicen Cara de Caballo, descargó su arma de fuego, que luego llegó Reinaldo y escucho cuando le dijo ustedes están locos acaban de matar un Policía que hacen aquí y se fue, posterior a esto el Sierra agarro hacia los lados de la Plaza de Mama Chalia y creo que deben haberse llevado a Cara de Caballo y el Zephyr agarro hacia las cabreras; acta de entrevista de REINALDO, de la cual se desprende que andaba en una Moto y encontró a unos Muchachos que estaban en un Zephyr y un Sierra accidentados; tomando en consideración tales circunstancias este Tribunal estima que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, se desprende que el ciudadano HERSI RAFAEL MENDOZA RAMOS, podría ser el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en cuanto a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MILLAN GARCÍA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ GÓMEZ, RICHARD ALEXANDER ROJAS Y ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ FRONTADO, podrían ser partícipes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al articulo 84 numeral primero ambos del Código Penal; el Tribunal no puede desconocer el contenido de las actas que conforman la investigación, lo cual están vinculando de manera inicial, a una persona que llaman Cara de Caballo como la persona que presuntamente acciona el arma que fue identificada como HERSI RAFAEL MENDOZA RAMOS; de igual manera la incautación de las conchas, así como las circunstancias del caso, que vinculan a los demás; participaciones que se les imputa y lo cual se fundamenta en el Acta de Investigaciones Penales suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del Estado, de fecha 04 de octubre de 2009; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano LUIS; de fecha 04 de octubre de 2009; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano RAFAEL, de fecha 04 de Octubre de 2009; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano REINALDO, de fecha 04 de octubre de 2009; Oficio No. 9700-073-1810 de fecha 05-10-2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se desprende que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MILLAN GARCÍA, ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, RICHARD ALEXANDER ROJAS y ORANGEL RAFAEL RODRÍGUEZ no presenta registros policiales por ante esa Institución y HENSY RAFAEL MENDOZA RAMOS presenta registros policiales por ante esa Institución. CUARTO: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, existen elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, se estima que el ciudadano HERSI RAFAEL MENDOZA RAMOS, podría ser el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en cuanto a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MILLAN GARCÍA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ GÓMEZ, RICHARD ALEXANDER ROJAS Y ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ FRONTADO, podrían ser partícipes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al articulo 84 numeral primero ambos del Código Penal, investigado por el Ministerio Público, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención de los imputados; suscrito por los funcionarios actuantes y las actas con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la magnitud del daño, por ser un delito pluriofensivo, las circunstancias del hecho; se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HERSI RAFAEL MENDOZA RAMOS; LUIS ENRIQUE MILLAN GARCÍA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ GÓMEZ, RICHARD ALEXANDER ROJAS Y ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ FRONTADO, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. QUINTO: Este Tribunal acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que la Jueza A Quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa. Considera igualmente, este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por el imputado en el Acto de Presentación ante el Juzgado Segundo de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción que realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).
Este Despacho Judicial considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Jurisdicente tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).
No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”
Este Despacho Superior Penal discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello, la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
Se observa que la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
De la lectura del acta de presentación, se desprende que el imputado escuchó la narración de los hechos por parte de la vindicta pública, la intervención de su defensora y la lectura de sus derechos por parte de la Jueza, prueba de ello, es su declaración rendida el día de la audiencia de presentación ante la autoridad judicial competente, donde manifestó:
“Yo estaba tomando en mi carro, dando la vuelta y me quede accidentado y fui a la bajada y paso Enrique, este muchacho en el sierra, le dije que estaba accidentado, llegó un muchacho llamado Cuchito, paso Gino que es de pedregales, y nos dijo que acababan de matar a una persona por allá bajo, los muchachos, se fueron y yo me fui para la las Cabreras, llegó la policía y me dijeron que si era el dueño del carro, se metieron en el carro y dijeron que yo sabia el manual y sacaron unos cartuchos y dijeron que mataron a un policía y era con esos cartuchos, no se que si vamos a pagar algo así injustamente. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien no hizo preguntas. Acto seguido respondió las preguntas de la Defensa privada Dra. LEYRA LATHULERIE TORTOLERO. Diga Ud., Cuando se accidenta, con quien se encontraba en el carro? CONTESTO: Estaba solo, fui a la bajada, mi carro se quedó abierto allí, fui a la esquina y pasaron ellos y me fueron a auxiliar? OTRA: Diga ud., que hora seria cuando bajó? CONTESTO: Como a las 11 y pico a 12, nosotros llegando allí paso el motorizado y nos dijo. OTRA: Donde lo detienen? CONTESTO: En mi casa al otro día. OTRA: Diga ud., mientras estaban allí llegó algún funcionario policial? CONTESTO: No, y de allí me fui a mi casa a dormir...” (Sic)
Por lo anterior, el impugnante no puede pretender por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.
Del análisis de la providencia judicial impugnada, esta Alzada observa que, la Jueza de Control N° 02, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:
“..., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)
Concurrente con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el director de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia de individualización celebrada el seis (06) de septiembre de 2009, objeto de apelación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jueza Primaria de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Alzada observa en el devenir de este proceso penal, que el representante de la Vindicta Pública, en fecha dos (02) de noviembre de 2009, presenta por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, su acto conclusivo y del mismo se desprende que no hubo cambio de la precalificación jurídica presentada en prima facie, es decir, en la Audiencia de Presentación del co-encausado de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al articulo 84 numeral primero ambos del Código Penal. Tal como se desprende del escrito consignado en el asunto penal N° OP01-P-2009-007438, el cual fue observado en el Sistema Computarizado Juris 2000.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Defensa Técnica apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha seis (06) de septiembre de 2009, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre de 2009, por la Defensa del imputado RICHARD ALEXANDER ROJAS, Abogada LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA la devolución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2009-000123
10:54 AM
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