Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007437
ASUNTO : OP01-R-2009-000122


Juez Ponente: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BRAULIO CESAR SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.058.269, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado Público, de 36 años de edad, domiciliado en la Calle 03, casa Nº H-1, Urbanización La Arboleda, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Y RECURRENTE: JULIÁN MILANO SUÁREZ, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.859, con domicilio procesal en Av. Raúl Leoni, Edificio Bahía del Morro II, Planta Baja, Centro Empresarial HALFA, Oficina Nº 04, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRIDA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de veintiséis (26) folios útiles, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Julián Milano Suárez, Defensor Privado del imputado Braulio Cesar Salazar Hernández, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de octubre de 2009.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre.

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 05/10/09 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta ajustada a derecho, ya que no se acredita el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del referido artículo, en tal sentido considera la defensa que es improcedente la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendido, fundamentándose para ello en el contenido de la sentencia N° 2866 de fecha 29-09-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en cuanto a la aplicación de las medidas de coerción personal, señalándose en su texto que sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera el impugnante que su inobservancia violenta el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez de Control, a realizar una interpretación restrictiva de las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad individual de las personas durante el proceso y su defendido es una persona que tiene arraigo en el país y en el estado, donde tiene su asiento familiar, aunado al hecho de que el mismo es funcionario del Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, lo cual desvirtúa cualquier presunción que se tenga del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; consagra el artículo 256 de la ley adjetiva penal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertar pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado y el Tribunal deberá decretar en su lugar cualquiera de las medidas establecidas en dicha norma, considera la defensa que es extrema en esta caso la medida restrictiva de libertad dictada en contra de su defendido por cuanto a todas luces violenta la proporcionalidad establecida en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal, las circunstancias de la comisión y su sanción probable apelando la defensa al criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional por esta clase de hechos donde hay que evaluar incluso el grado de la culpa. Es innecesario que se le prive de libertad a una persona para realizar o llevar acabo una investigación perfectamente la misma puede hacerse mediante la imposición de una medida menos gravosa que garantice la comparecencia, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la referida decisión del Tribunal de Control y se decrete la Libertad Plena de su defendido.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

La Ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emplaza al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al mismo, pese a encontrarse debidamente emplazados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Como punto previo el Tribunal le hace saber al imputado que tomado en consideración lo explanado por la defensa hay circunstancia por investigar como que hay tres vehiculo, que la culpa puede ser de la victima como lo señala la Defensa y razón de ello este Tribunal le hace saber al imputado lo que se encuentra en las actuaciones, que no son determinantes y las mismas requieren que se profundicen al estar en un procedimiento que la Representación Fiscal está solicitando que se continúe por la vía ordinaria y el cual va a permitir que el imputado a través de su defensa solicite todas las practicas de diligencias pertinentes para desvirtuar la imputación realizada tal como lo establece el artículo 125 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal; ahora bien de las actuaciones emergen unas circunstancias de los cuales, se desprende de las actas de los órganos de investigación que estamos ante el fallecimiento de dos personas y que las mismas conducían una motocicleta tipo paseo y que de acuerdo a las actuaciones existe una colisión en dos vehículos de acuerdo a las actuaciones, también se desprende que tenemos dos medicaturas forenses tanto del ciudadano Robert Esteban Rojas Aguilera como del Ciudadano Derki Javier Benal Pino; también se desprende de las actuaciones que aparece el conductor del otro vehículo es el ciudadano Braulio Salazar Hernández que es la persona que se esta presentando en este acto, también se observa y no puede desconocerse que existe una prueba de alcotest electrónica practicada al Ciudadano Braulio Salazar Hernández que dio como resultado 0.42 grados de Alcohol, lo que puede ser una circunstancia agravante, evidentemente esto vendría a tipificar de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal la presunta comisión de un hecho punible. PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de delito de de HOMICIDIO CULPOSO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ, es autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transito Terrestre del estado Nueva Esparta, acta de accidente de transito de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transito Terrestre del estado Nueva Esparta, levantamiento planimetrito del accidente de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transito Terrestre del estado Nueva Esparta, datos de la victima de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transito Terrestre del estado Nueva Esparta, acta de levantamiento de cadáver de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la oficina de investigaciones penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia y transito Terrestre del estado Nueva Esparta, oficio Nº 3207-09, suscrito por el Medico Forense Luís Camejo, contentivo de reconocimiento legal realizado a la Ciudadana ADRIANA EMPERATIZ ROJAS FIGUERA de fecha 05 de octubre de 2009, oficio Nº 300-09, suscrito por el Medico Forense Luís Camejo, contentivo de reconocimiento Médico Legal y el Resultado de la autopsia Forense del Ciudadano ROBERT ESTEBAN ROJAS AGUILERA de fecha 05 de octubre de 2009, oficio Nº 299-09, suscrito por el Medico Forense Luís Camejo, contentivo de reconocimiento Médico Legal y el Resultado de la autopsia Forense del Ciudadano DERKIS JAVIER BENAL PINO de fecha 05 de octubre de 2009, prueba de alcohol test Nº 300-09, de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transito Terrestre del estado Nueva Esparta, experticia toxicología en vivo Nº 9700-073-025, de fecha 04 de octubre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Orden de deposito de vehiculo de fecha 04 de octubre de 2009, Fijación Fotográfica en el sitio del suceso. TERCERO: Visto el delito atribuido al ciudadano BRAULIO CESAR SALAZAR HERNANDEZ, este Tribunal tomando en consideración la proporcionalidad y la circunstancia del hecho y que requiere investigación y en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que podemos estar en presencia de circunstancias agravantes, asimismo en atención al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer cualquier medida cautelar y estando frente a una circunstancia particular; este Tribunal considera que estando el fallecimiento de dos personas y las circunstancias agravantes, y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considerando el tipo de delito se acuerda su reclusión en la Comisaría de Pampatar de la Policía del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria..” (sic)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir observa:

Expone la Defensa que en el presente caso a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de Homicidio Culposo con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal la cual a su juicio no esta ajustada a derecho, ya que no se acredita el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del referido artículo; en tal sentido considera la defensa que es improcedente la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendido, fundamentándose para ello en el contenido de la sentencia N° 2866 de fecha 29-09-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en cuanto a la aplicación de las medidas de coerción personal, señalándose en su texto que solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, observa esta Alzada que la Jueza de Control apreció en primer término el delito de Homicidio Culposo con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, tal como se explica en el punto signado 1 de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales, tal como lo señala la Jueza A quo, pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del imputado de autos cuestiona la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones que versan sobre el fondo del asunto, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido la doctrina es uniforme en afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica, sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magali Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p.207)

Asimismo en relación a la concurrencia de los elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos objeto del Asunto Principal, señalando en el acta de audiencia así como en el texto íntegro de la decisión publicada el mismo día, cuáles eran esos elementos traídos por la Vindicta Pública, que sirvieron de base para llegar a la citada conclusión, negándose en este caso el petitorio de la Defensa referido al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, como se expuso en el escrito recursivo.

Es de hacer notar que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

Por otra parte, la existencia de gravamen irreparable alegada en éste proceso, radica en la imposibilidad de subsanación de la situación jurídica creada por una resolución judicial, eventualidad que no se presenta en éste asunto, ya que la declaratoria de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es susceptible de modificación en el curso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se verifique la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control, habida cuenta que se ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, motivo por el cual no existe la posibilidad siquiera de configurarse un gravamen irreparable. puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia

Asimismo, el recurrente destaca que la decisión dictada en audiencia de presentación del imputado, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el 05/10/09 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es inmotivada ya que la misma no analiza todos los fundamentos expuestos en el escrito y en el acto de audiencia oral por el recurrente, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, destaca que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, la Jueza de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de aplicar la medida cautelar privativa de libertad. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

Es evidente que conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones de un Tribunal son emitidas mediante Sentencias y/o Autos Fundados, bajo pena de nulidad, dictándose sentencia para condenar absolver o sobreseer, siendo en consecuencia las demás decisiones autos para resolver cualquier incidente, a los que no es aplicable el criterio de motivación traído al proceso por el recurrente, ya que los mismos están referidos al contenido de la Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional y no a cualquier otro auto.

Si bien es cierto, que el legislador exige la motivación de la decisión judicial, estableciendo la pena de nulidad para aquellos que no cumplan con tal mandato, las partes no pueden pretender que las motivaciones de las resoluciones judiciales sean largos discursos filosóficos, llenos de citas bibliográficas, que contrastan con la idea de accesibilidad al sistema de administración justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que busca el acercamiento del pueblo a las decisiones de los Tribunales de Justicia, entendiendo qué es lo que se decide en cada sala de audiencias, por lo que observa esta Alzada que la decisión recurrida, de forma sintética y contundente, explica o motiva los razonamientos que la llevaron a dictar tal decisión, por lo que el vicio alegado por el recurrente carece de fundamento alguno.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julián Milano Suárez, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Braulio Cesar Salazar Hernández ya identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julián Milano Suárez, a favor de su defendido Braulio Cesar Salazar Hernández, ya identificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de octubre de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Braulio Cesar Salazar Hernández, ya identificado, por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve. 199° y 150°
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE y PONENTE



PETRA MARCANO DE CERRADA
JUEZA INTEGRANTE TEMPORAL



ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA








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