Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2008-000145
ASUNTO : OG01-X-2009-000009
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actuaciones procésales que integran el asunto Número. OP01- P--2008-001343, seguida ante este el Tribunal en Funciones de Control No 03 del Circuito judicial Penal de este estado, a los ciudadano CARLOS AUGUSTO MILLAN OROPEZA y HERMES CAMARGO LARA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y UTILIZACION DE NIÑO PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, 415, 277 y 286 Ibidem y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; debo señalar que conocí en la Audiencia del Juicio oral y privado del juicio realizado a los adolescentes, quienes son coimputados en el presente asunto, en cuya oportunidad toda vez que en fecha 18 de Junio del año 2008, me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la acusación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra de los adolescentes Johandry Manuel Rodríguez Rojas, Nelson Alexander Rodríguez Rojas y Jhoan Manuel Alfonso Martínez, coimputados en el mismo asunto, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en relación el primer aparte del articulo 80 Ejusdem, para los dos primeros adolescentes y el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, para el último de los adolescentes, calificación acogida por esta juzgadora, en el acta de debate y procediendo a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, una vez finalizado el juicio oral y privado, la cual se anexan en copias, que se signa "A" y “B”….”Omissis…
“…Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer el señalado recurso, ya que la norma adjetiva, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente asunto. Así, al haber intervenido quien suscribe Doctora: Petra Marcano de Cerrada, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circunscripción Judicial, de la acusación que hiciera la Vindicta Pública de autos, en contra de los ciudadanos se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro. OP01-R-2008-000145, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MILLAN OROPEZA, y HERMES CAMARGO LARA, por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia…”.Omissis…
“…A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
“…La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad…”Omissis…
“…De lo que antecede, resulta obvio que la Juez que actualmente se encuentra en esta Corte de Apelaciones, Abogado Petra Marcano de Cerrada, no puede ser la misma que conoció del asunto, en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del mérito de la investigación y por haber acogido la calificación, dictando la correspondiente sentencia, ya que ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos (en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación del debate del juicio orla y privado, que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por ello me inhibo en este asunto Nro. OP01-R-2007-000145, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 87 ejusdem ”Omissis…
SEGUNDO: La inhibiente en el presente Asunto, basa su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y, anexa pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-R-2008-000145, seguido en contra de los ciudadano acusados Carlos Augusto Millán Oropeza y Hermes Camargo Lara, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos.
TERCERO: Para conocer y decidir la Incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que los razonamientos y alegaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustados a derecho.
Es considerado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los obradores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las particularidades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujetos de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrado su imparcialidad si llegara a conocer el presente Asunto y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición más sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerada por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el ordinal 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente Cuaderno de Incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de La Independencia y 150° de La Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
EDGRA JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN.
Asunto OG01-X-2009-000009-
11:15 AM
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