REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


199° y 150°
Exp: N° 789-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LEONCIO ROEL SOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.943, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES ALTÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero del 2002, bajo el N° 4, Tomo 1-A.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.146.242, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUITES MEDITERRANEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo del 2000, bajo el N° 19, Tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.050.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: asistida por los abogados ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO y CARLOS MARÍN RUSSIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.257 y 118.641, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda presentada por el ciudadano LEONCIO ROEL SOLLA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES ALTÍN, C.A., asistido por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, contra el ciudadano SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUITES MEDITERRANEO, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15 de abril del 2007, inició con el ciudadano SALVATORE BERTOLO ROCCELA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUITES MEDITERRANEO, C.A., conversaciones relativas a la contratación de mano de obra y suministros de equipos, a los efectos de continuar la construcción de suministros de equipos, a los efectos de continuar la construcción de la obra HOTEL SUITES MEDITERRANEO, sobre el cual se elaboró un proyecto, el cual fue aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de acuerdo al permiso de construcción clase “B”, N° 03, de fecha 12 de febrero del 2007, e igualmente aprobado por la Dirección General de Proyectos del Ministerio de Turismo por oficio N° DVDPT-DGP/2006-068, de fecha 16 de enero del 2007. Que luego de infinidades de conversaciones previas, en fecha 27 de abril del 2007, Construcciones Latín, C.A., recibió de la empresa SUITES MEDITERRANEO, C.A., la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000, 00), de los antiguos, en concepto de anticipo de dicha obra. Comenzándose en fecha 21 de mayo del 2007, con las obras preliminares en dicho inmueble, las cuales consistieron en las: limpieza de obra, fabricación de portón de hierro, mantenimiento e instalación de Grúa Torre, instalación de máquinas cortadoras y dobladoras de cabillas y estriberas, instalación de Guinche Torre. Suministro de Puntales, vigas extensibles y madera, recuperación de acero existente por deterioro en columnas, perforaciones en columnas existentes para refuerzo de siembra de acero en dichas columnas, todo ello en virtud de la confianza existente entre las partes para ese momento, mientras se elaboraba por escrito el contrato de obras a suscribir, su representada realizó una valuación de obra ejecutada en estructura hasta el día 31 de diciembre del 2007, y cuyas mediciones de obras, aparecen aceptadas por la Arquitecto Beatriz Salazar Buroz, encargada de la obra por la empresa Suites Mediterraneo, C.A., las cuales acompañó a la demanda. Asimismo acompañó valuación de obra ejecutada en estructura, que alcanza a un costo de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.254.278, 90) de los actuales habiendo realizado la empresa Suites Mediterraneo, c.a., a la actora abonos parciales en diferentes oportunidades; que resulta a una diferencia por cancelar de ciento sesenta y cuatro mil trescientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 164.310, 54), las cuales no canceló desde que se paralizó la obra. Que ante la negativa de la demandada de pagar lo anteriormente narrado, solicitó una inspección judicial, a fin de constatar y evidenciar que la obra está paralizada, entre otras cosas. Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.273, 1.160, 1.630, 1.167, 1.631, 1.632, 1.874 todos del Código Civil. Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas y en razón de que la empresa Suites Mediterraneo, C.A. , no ha cumplido con la obligación de cancelarle a su representada las sumas adeudadas, por lo que a nombre de su representada es por lo que demandó a la empresa Suites Mediterraneo, C.A., en la persona del ciudadano SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, y a los ciudadanos GIOVANNI BERTOLO GALVIS, y SALVATORE BERTOLO GALVIS, para que convinieran o a ello fueran condenado por el Tribunal a pagar las cantidades demandadas, la idexación o corrección monetaria y al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Solicitó igualmente que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble y las bienhechurías sobre el construidas.
En fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal procedió a abrir el cuaderno de medidas y decretó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos GIOVANNI BERTOLO GALVIS y SALVATORE BERTOLO GALVIS, actuando en representación de la sociedad mercantil SUITES MEDITERRANEO, C.A., parte demandada, debidamente asistidos por los abogados ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO y CARLOS MARÍN RUSSIAN, y por la otra JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado Actor, en la cual exponen: que se dan por citados en el presente juicio, renuncian al lapso de comparecencia y convienen en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado. En ese sentido, a los fines de cancelar el monto demandado, así como otras cantidades que su representada adeuda a la parte actora, dan en pago el siguiente bien: Marca Carmix, Modelo One, Tipo Mezcladora de concreto, capacidad 1.400 I, color amarillo y serial Z76425. El precio de la presente dación en pago es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 200.000, 00), a estos efectos, autorizaron a la parte actora para que retire el bien antes identificado, en la siguiente dirección: Calle Marcano, cruce con la calle Campos de esta Ciudad de Porlamar, por otra parte autorizaron a la parte demandante a retirar de la obra, ubicada en la dirección antes señalad, una serie de materiales y equipos de construcción de de su propiedad, para lo cual las partes se pondrán de acuerdo en estar presentes a la fecha de los retiros. Con el pago que se realiza en ese acto, nada que a deber su representada a la parte actora, por ese concepto, ni por ningún otro otorgándole el más amplio finiquito por el pago de la deuda. Y el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, declaró: aceptar en todas sus partes el convenimiento propuesto por la parte demandada, y por tanto, pidió al Tribunal, ordenara la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada por el Tribunal, contra un inmueble propiedad de la demandada, plenamente identificada en las actas procesales. Ambas partes solicitaron al Tribunal se sirviera dictar el correspondiente auto de homologación del presente acto de autocomposición procesal ordenando el archivo del expediente.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena archivar el expediente. Igualmente se ordena expedir oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, notificándole la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Abg. Yanette González González

JJAV/ygg/wrr.

Exp.0789-09