REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


199° y 150°
Exp: N° 791-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE FRANCISCO GONZÁLEZ ARRIBAS, integrada por ANA MARÍA RIVERA (V) DE GONZALO y sus descendientes VALENTINA MARGARITA GONZALO RIVERA y ANA MARISOL GONZALO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.632.386, V-11.853.110 y V-9.307.325, respectivamente.
.PARTE DEMANDADA: OMAR SALAZAR IDROBO, colombiano de origen, identificado con la cédula de identidad N° E-82.144.804, y posteriormente venezolano por naturalización, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, e identificado con la Cédula de identidad N° V-24.719.470.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, SANDRA VILLALBA PÉREZ y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.640.786, 4.418.339 Y v-3.827.167, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.885, 14.427 y 18.719, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: asistido por la abogada MARGIORI GONZÁLEZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.592.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, introdujo el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN DE FRANCISCO GONZALO ARRIBAS, contra el ciudadano OMAR SALAZAR IDROBO.
Narra en su libelo la parte actora que antes de su fallecimiento el hoy de cujus FRANCISCO GONZALO ARRIBAS, actuando como y en su carácter de arrendador y el ciudadano OMAR SALAZAR IDROBO, en su carácter de arrendatario, dieron comienzo a una relación arrendaticia, contenida en los sucesivos contratos de arrendamiento celebrados entre ellos, según se determina de la siguiente manera: desde el 01 de marzo del 2003 hasta el 01 de marzo del 2004, desde el 01 de abril del 2006 al 01 de octubre del 2006, que el objeto de los precedentemente citados contratos de arrendamiento celebrados entre el causante de sus representadas, las causahabientes ANA MARÍA RIVERA (V) DE GONZALO, ANA MARISOL GONZALO RIVERA y VALENTINA MARGARITA GONZALO RIVERA, antes identificadas, lo es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 1-B, que forma parte del primer piso del Edificio El Comején, ubicado en avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que perteneció en principio en plena y legítima propiedad a la comunidad conyugal habida entre el causante FRANCISCO GONZÁLO ARRIBAS y a su cónyuge sobreviviente ANA MARÍA RIVERA (V) DE GONZALO, según se evidencia de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, Registrado el día 29 de enero del 1996, bajo el N° 25, Tomo I, Folios 90 al Vto. 106, Protocolo Primero, 1° Trimestre del 1986, el cual dio pro reproducido y que en la actualidad el tal inmueble forma parte del acervo hereditario de la sucesión de FRANCISCO GONZALO ARRIBAS. Que en virtud de lo expuesto, las herederas de su causante el de cujus FRANCISCO GONZALO ARRIBAS, en su nombre y por cuanto el artículo 1.603 del Código Civil consagra que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador, convienen en que en su carácter de causahabientes, se subrogan las obligaciones arrendaticias contenidas en los contratos celebrados por su causante. Que a partir del vencimiento del último de los contratos de arrendamiento celebrados, antes citado, el cual ocurrió el día 01 de octubre del 2006, no se celebraron otros contratos y el arrendatario OMAR SALAZAR IDROBO, continuó en posesión del inmueble arrendado, constituido por el apartamento ubicado en el primer piso del Edificio El Comején, distinguido con el número y la letra 1-B, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en la cláusula tercera (3°) de este contrato se convino, que a partir del vencimiento no se produciría prórroga y que dentro de un plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del término si no se celebraba un nuevo contrato, se tendría por terminado y a partir de ese momento empezaría a correr el lapso de prórroga legal. En consecuencia, y tomando en cuenta que la relación arrendaticia comenzó el día 01 de marzo del 2003, ésta relación contractual tendría hasta el 01 de octubre del 2006, una duración de tres (3) años y siete meses y por ende le correspondía un (1) año de prórroga legal, según lo dispuesto en el aparte “B” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que concluiría el día 01 de octubre del 2007. Que en virtud de que a partir del vencimiento de esta prórroga legal, no se demandó el desalojo del inmueble arrendado y el arrendatario continuó en posesión del mismo, e incluso se le recibió el pago de las pensiones de arrendamiento, adquirió de esta manera el contrato la condición de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, tal como lo consagra el artículo 1.614 del Código Civil. Que en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento a los cuales hizo referencia, celebrados en las fechas antes indicadas, y en especial en el último, se determinaron y convinieron las condiciones que regularían la relación arrendaticia. Que en la cláusula segunda (2°) en lo relativo al pago del monto del canon de arrendamiento mensual, se convino que el mismo sería pagado por mensualidad vencida, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, o sea entre los días 15 y 18 de cada mes. Que hasta la fecha de presentación de la demanda el arrendatario, el ciudadano OMAR SALAZAR IDROBO, ha estado en posesión del inmueble arrendado, sin pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, de monto cierto, líquidas y exigibles desde el mes de abril del año 2009, hasta la fecha actual o presente, es decir que adeuda la cantidad de cinco (5) mensualidades o pensiones de arrendamiento, dando lugar por ello a la presente Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de las Pensiones Arrendaticias. Que igualmente el arrendatario, ha incurrido en la causal autónoma de Desalojo, del inmueble arrendado prevista en el literal “D” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó su demanda en los artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el 33 ejusdem, así como en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.592 y 1.599 del Código Civil. Que por lo antes expuesto es que demandó al ciudadano OMAR SALAZAR IDROBO, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal a: Primero: En dar por resueltos los contratos de arrendamiento que celebró con el ciudadano (el de cujus) FRANCISCO GONZALO ARRIBAS, causante de las ciudadanas ANA MARÍA RIVERA (V) DE GONZALO, cónyuge sobreviviente y sus descendientes VALENTINA MARGARITA GONZALO RIVER y ANA MARISLO GONZALO RIVERA, y en consecuencia a que haga entrega pacífica y voluntaria del inmueble. Segundo: En Pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500, 00), correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de abril de 2009, hasta agosto de 2009. Igualmente los intereses de mora causados. Las costas procesales. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009, y fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 2009, siendo que al momento de la práctica de la misma, la parte demandada ciudadano OMAR SALAZAR IDROBO, asistido por la abogada MARGIORI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.592, se dio por citado en el juicio, renunció al lapso de comparecencia y a los fines de dar por terminado el presente proceso, Convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó a la parte actora le concediera un plazo hasta el día sábado 28 de noviembre de 2009, a las 11: 00 a.m., para entregarle el inmueble completamente desocupado de bienes muebles y personas y en el mismo estado en que se encuentra. Igualmente convino en cancelar en el mismo acto de entrega del inmueble, las cantidades adeudadas hasta la presente fecha, como indemnización de daños y perjuicios, al igual que todos los gastos ocasionados con motivo de la presente medida, honorarios profesionales y costas procesales, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, 00). En ese estado los apoderados judiciales de la parte actora abogados CIRO CONTRERAS MORA y EDUARDO GARRIDO, expusieron lo siguiente: Que en nombre de su representada, aceptaban el convenimiento propuesto por la parte demandada, en los términos expuestos y le concedían el plazo solicitado para la entrega del inmueble, completamente desocupado de bienes muebles y personas. Igualmente solicitaron a ese Juzgado se abstuviera de ejecutar la medida comisionada, ambas partes solicitan al Juzgado comitente, homologue el presente convenimiento y no ordene el archivo del expediente hasta tanto se cumpla con los términos establecidos en el mismo.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez, La Secretaria,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
JJAV/ygg/wrr. Exp.0791-09