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 República Bolivariana de Venezuela
 Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
 Villalba y Península de Macanao de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 
 Se reciben los autos en este Despacho en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano ABDUL RAHMAN ABDUL HADI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GUARANI, C.A., asistido por la abogado YULIMAR LAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 137.491, en contra de la Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Dra. MINERVA DOMINGUEZ. Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones siguientes:
 
 El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales podrán ser recusados por alguna de las causales indicadas en la mencionada disposición, cuyo espíritu, propósito y razón se orientan a dotar a los litigantes de un mecanismo que les permita garantizarse, mediante su activación, decisiones justas, imparciales y plenamente descontaminadas de la posibilidad de que los funcionarios encargados del servicio público que constituye la Administración de Justicia actúen animados por circunstancias o motivos de carácter subjetivo, como pudieran ser aquellas que derivan de la amistad o enemistad, del parentesco consanguíneo o afín, e incluso por sentimientos de mera simpatía o de simple animadversión. Es decir,  que el ideal primordial que define la justicia de las decisiones judiciales está signado por una imparcialidad a toda prueba, libre de prejuicios y subjetivismos de cualquier género. En efecto, la recusación y la inhibición constituyen institutos jurídicos que se activan en procura de que el proceso y sus resultas no devengan ilegítimas o inmorales precisamente porque el director del proceso, es decir, el Juez, se encuentre inhabilitado  por alguna causa o circunstancia que comprometa su imparcialidad. Ahora bien, tanto la recusación como la inhibición, como institutos de rango legal, están sometidos a requisitos que se relacionan con la existencia de una causal que promueva su activación, taxativamente enumeradas en el citado artículo 82. Por consiguiente, cuando se propone la recusación es indispensable para su trámite que se haga oportunamente, en diligencia ante el Juez y que se compruebe efectivamente que su situación o conducta se subsumen en alguna de las causales de Ley. En el caso bajo examen se observa que la Jueza recusada expresó en el acta que levantara el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, en fecha 17 de noviembre de 2009:
 
 “… Niego, rechazo y contradigo en  todas y cada una de sus partes
 las alegaciones  en la referida diligencia de recusación; SEGUNDO:
 Si al haber invocado la causal 12° del artículo 82 del Código
 de Procedimiento Civil, el recusante considera que existen notorios
 lazos de amistad íntima con nexos afectivos y religiosos entre mi
 persona y el ciudadano SABH RAHAL KHOURI, parte actora en el
 presente juicio, niego, rechazo y contradigo tales afirmaciones
 por cuanto no tengo ningún tipo de afecto, trato ni amistad,
 y muchos menos íntima con el referido ciudadano, ni me une
 ningún tipo de afinidad religiosa con el mismo…exhorto al
 recusante a probar debida y responsablemente los términos…
 solicito al ciudadano Juez que conozca …la misma sea
 declarada temeraria, infundada y criminosa…”
 
 En los términos parcialmente transcritos la recusada negó y rechazó la norma invocada por el recusante como causal, solicitando al Juez que conociera de la incidencia que la declarase temeraria, infundada y criminosa. Abierta la incidencia a pruebas la parte recusante no hizo uso del lapso de pruebas.
 
 Explanadas en la forma que antecede las argumentaciones de las partes relacionadas por la presente incidencia el Juzgador debe puntualizar que el ciudadano recusante no probó el vinculo de amistad íntima por parte de la recusada, pues tan solo se limitó a mencionar que la Jueza Ejecutora recusada tiene amistad íntima con nexos afectivos y religiosos con el ciudadano SABAH RAHAL KHOURI, por lo que no ha lugar la recusación interpuesta. Asi se decide.-
 
 D I S P O S I T I V A
 
 Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: Sin Lugar la recusación propuesta contra la ciudadana MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, Juez Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial contenida en el expediente 1685-09 nomenclatura de ese Tribunal.
 
 SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado proceda a cumplir sin demoras la comisión que le fue conferida conforme al Mandamiento de Ejecución librado por este Despacho, en fecha Díez de Noviembre de Dos Mil Nueve.
 
 TERCERO: Expídase copia certificada del presente fallo y remítase a la  Jueza recusada.
 
 
 Publíquese, regístrese, déjese copia.-
 
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de Porlamar, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
 EL JUEZ
 
 Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. WINIFRED FRENDIN G.
 
 En está misma fecha (08-12-09), siendo las 1:00 p.m. y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
 LA SECRETARIA
 
 Abg. WINIFRED FRENDIN G.
 
 ARV-wfg
 EXP N° 1.422-09
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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