República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 03 de Diciembre de 2009

198º y 150º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VERNE JOSE QUINTERO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.351.839, de este domicilio.-
APODERADDOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR y FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.396.411 y 4.455.275, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.377 y 18.055, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EVA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.048, debidamente asistida por la abogada IXORA LOURDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.587, de este domicilio,

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 13-02-2009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoado por el ciudadano VERNE JAVIER ROJAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.351.839, de este domicilio contra la ciudadana EVA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.048, de este domicilio.
En 17-02-09, comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 03-03-2009, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana EVA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.041, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
En fecha 11-03-2009, el Tribunal apertura el cuaderno de medidas y exhorta al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 17-03-09, comparece la ciudadana EVA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.911.041, asistida por la abogada IXORA LOURDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.587 y consignan escrito constantes de tres (3) folios útiles y treinta (30) anexos.-
En fecha 19-03-09, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación alegando las cuestiones previas.-
En fecha 13-04-09 el Tribunal admite las pruebas aportada por la demandada, por cuanto la misma no son impertinentes o ilegales; dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 14-04-2009, vencido el lapso para que las partes presentaran sus pruebas en el presente procedimiento, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890, dijo VISTOS.

III.- MOTIVA.-
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que la cónyuge de su representado, la ciudadana INDIRA VERONICA MEDINA DE QUINTERO, dio en arrendamiento a la demandada, ciudadana EVA BRICEÑO, un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº B-13, y la vivienda que sobre ella esta construida, ubicada en la Calle Principal de la Arboleda, Urbanización “VILLAS DE COSTA AZUL”, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; contrato este que se celebró en fecha diez (10) de enero de 2005, estipulándose en la Cláusula TERCERA que el referido contrato comenzaría a regir desde el día quince (15) de enero de 2005 hasta el día quince (15) de enero de 2006, es decir tendría una duración de de doce (12) meses, concediéndole la prorroga legal siempre y cuando la arrendataria estuviere solvente en el pago del canon de arrendamiento pactado, alega el actor que al concluir el lapso estipulado en el contrato la arrendadora le hizo entrega a la arrendataria de una notificación donde le participa que el contrato no le será renovado en virtud de la necesidad que tiene de habitar el inmueble en calidad de vivienda principal, posteriormente vencida la prorroga legal la arrendataria se negó a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento.-
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la demandada, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a saber la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón a que en fecha 18 de noviembre de 2008, la parte accionante interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, siendo admitida en fecha 09 de diciembre de 2008, en dicha demanda se solicito que decretara medida de secuestro la cual fue negada por el aquo, y por cuanto el actor no impulso la citación el Tribunal en fecha 30 de enero de 2009 procede a decretar la Perención de la Instancia y en consecuencia declara extinguido el proceso. De manera que, habiéndose decretado la Perención de la Instancia el demandante no debió proponer la misma causa por ante este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2009, porque una vez extinguida la instancia en fecha 30 de enero de 2009, debía esperar 90 días continuos para demandar nuevamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, exceptuando la existencia de la relación arrendaticia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”

Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:

“La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………”
”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte, a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”

Trabada la litis en estos términos pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada:

Promueve en treinta (30) folios útiles copia certificada del expediente de civil signado con el Nº 08-2536 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal.
Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial a que de ella se desprende que el demandado, ciudadano VERNE JOSE QUINTERO MATA, procedió a demandar a la arrendataria EVA BRICEÑO por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal y que al no impulsar la citación de la accionada el Tribunal decreto perimida la instancia.-

Del anterior análisis de la prueba aportada por la parte demandada, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, la demandada cumplió con la carga de probar su alegato de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta después de verificada la perención de la instancia hasta que transcurran noventa días continuos, tal y como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil siendo que el actor propuso el juicio antes que transcurriera dicho lapso, por lo que violento el precepto citado, motivo por el cual debe resultar gananciosa en el pleito la parte demandada y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta y en consecuencia se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, intentado por el ciudadano VERNE JOSE QUINTERO MATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.839, contra la ciudadana EVA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.048.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ



ARV/wf.
Exp. N° 1.303-09
Definitiva.