República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


Porlamar, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.912.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN JHUNIOR ALFONZO ALFONZO y PEDRO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.669.798 y 2.827.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.738 y 22.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VAZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliada en el Estado Vargas la primera, y de este domicilio la segunda, y titulares de la cédulas de identidad números V-12.163.427 y V-3.822.777, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLARROEL, JESUS SALAZAR y JOHAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.039.121.483 y 123.357, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO DE VENTA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 21 de mayo de 2008, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, previo el sorteo respectivo.
Alega el actor en su libelo, que conjuntamente con la co-demandada ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, ya identificada, son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un terreno distinguido con el Nº 18-A, ubicado en el Caserío Guatamare, Sector La Gallera, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (388,50 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En catorce metros (14 mts.) con terrenos que son fueron propiedad de Margarita González; SUR: En catorce metros (14 mts.), su frente, con vía de penetración interna; SUR: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote Nº 18-B, adjudicado a Nersa Isabel Guerra Rosas; y OESTE: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con lote Nº 17, adjudicado a Julia de Reyes. Que el referido inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, bajo el Nº 19, tomo 24, protocolo primero, segundo trimestre del año 1993 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0121948, expediente Nº 2007-063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de mayo de 2007; recibido por herencia de su padre, el ciudadano Pedro Ramón Pérez Rosas. Que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 36, folios 235 al 239, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año 2007, la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA vendió a la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el inmueble descrito, sin haberle hecho la notificación debida para que pudiera ejercer el derecho de preferencia que tiene como comunero. Que por lo expuesto se ha visto forzado a demandar, como en efecto lo hace, a las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, ya identificadas, a fin de que convengan en que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble vendido, se le debió haber ofertado en su condición de comunero, que la referida venta no lo es oponible y en consecuencia el debe sustituir a la comprador en dicha negociación, debiendo por lo tanto la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA otorgarle el documento por ante el Oficina Subalterna de Registro respectiva en la mismas condiciones en que fue efectuada la venta, en cuyo acto pagaría el precio respectivo. Solicita el actor que en el caso de que las demandadas no convengan en el petitorio de su demanda, la sentencia dictada por el Tribunal le sirva de Titulo de Propiedad, en cuya fecha y registro pagaría el precio de venta.
Basa su acción la parte actora en la normativa prevista en el artículo 1.546 del Código Civil.
Por último anexa la parte actora a su libelo las siguientes documentales:
Marcada “A”, Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, bajo el Nº 19, tomo 24, protocolo primero, segundo trimestre del año 1993.
Marcada “B”, Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0121948, expediente Nº 2007-063, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de mayo de 2007.
Marcada “C”, Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 36, folios 235 al 239, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año 2007.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, y cumplidos los trámites relativos a la citación de la co-demandadas, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2008, el abogado Rafael Antonio Villarroel Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Expresa que sus mandantes admiten y conviene haber efectuado la venta en cuanto a las personas que aparecen como vendedora y compradora, así como también lo atinente a la cosa vendida y el precio de la negociación. En cuanto a la aplicación de la norma invocada por el actor, la contradice en cuanto al derecho en que pretende el actor soportar su pretensión, alega que resulta improcedente en derecho y que no se compadece con los hechos realmente ocurrido en el caso bajo estudio. Alega que la citada norma expresa que el retracto en ella contenido, solo puede ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente y sin menoscabo. Expresa que el actor edificó una vivienda familiar en parte del terreno que admitió tener en comunidad con su mandante, la ciudadana ETHIEL DE LA VALLE GUERRA GUERRA, y que ello significa, que antes de decidirse el juicio de partición, tomó parte de la cosa común para el mismo y sus familiares, y que con este proceder el actor se ha permitido dividir cómodamente la cosa común, a su sola voluntad. Que en síntesis el supuesto de hecho para la procedencia de la acción fue eliminado por hecho propio del demandante, con lo cual dejó a su comunera en libertad de vender su parte en la cosa común y se privó del derecho de ejercer el retracto legal.
En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora presente escrito de informes y anexa a éste los originales y copia certificada de los documentos que acompañó a su libelo de demanda,
En fecha 27 de abril de 2009 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada alega que los informes presentados por la parte actora son extemporáneos por anticipados-
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgador a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:

III.-MOTIVA

Alega el actor en su libelo, que conjuntamente con la co-demandada ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, ya identificada, son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un terreno distinguido con el Nº 18-A, ubicado en el Caserío Guatamare, Sector La Gallera, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, describiendo sus medidas ubicación y demás determinaciones; y que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 36, folios 235 al 239, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año 2007, la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA vendió a la ciudadana NERSA ISABEL PEREZ DE VASQUEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el inmueble descrito, sin haberle hecho la notificación debida para que pudiera ejercer el derecho de preferencia que tiene como comunero. Que por lo expuesto ejerce y demanda el derecho de retracto legal que le consagra el artículo 1.546 del Código Civil.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada conviene en la existencia de la comunidad alegada y que sus representadas efectivamente pactaron y perfeccionaron la operación de compra-venta que el actor denuncia. Sin embargo rechaza que el actor tenga derecho a ejercer el retracto legal en virtud de que el Legislador consagra este derecho solo en los casos en que la cosa no pueda dividirse cómodamente y sin menoscabo. Expresa que el actor edificó una vivienda familiar en parte del terreno que admitió tener en comunidad con su mandante, la ciudadana ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA, y que ello significa, que antes de decidirse el juicio de partición, tomó parte de la cosa común para el mismo y sus familiares, y que con este proceder el actor se ha permitido dividir cómodamente la cosa común, a su sola voluntad.

Establece la normativa prevista en el artículo 1.546 del Código Civil lo siguiente:
Con relación a la institución de la caducidad es constante reiterada y uniforme, tanto la Jurisprudencia patria, como la Doctrina nacional en sostener que se consagra como una institución de orden público, constituye un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla. En este sentido el autor patrio Dominici escribe: "La prescripción se diferencia de la caducidad o perecimiento de un término: 1°, en que la prescripción no corre ordinariamente contra ciertas personas y la caducidad produce efectos contra todo el mundo, porque los lapsos legales se conceden para proponer determinados recursos en la manera que las leyes ordenan, y 2°, en que la prescripción no puede oponerse de oficio y la caducidad obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla".

Conforme al citado artículo 1.547 del Código Civil, el derecho de retracto legal puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso o notificación que debe darse el comunero para que pueda ejercer su derecho de preferencia a adquirir. Si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término de caducidad será de cuarenta días, contados a partir de la fecha de protocolización o registro del documento de compra-venta. Ahora bien en los casos de ausencia de la debida notificación, ha prevalecido tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, el criterio de que el comunero debe ejercer su derecho dentro del término de cuarenta días contados a partir de la fecha de protocolización o registro del documento de compra-venta realizado al tercero.

En el caso de autos, consta de las actas que integran el presente expediente, que la venta sobre la cual pretende el actor subrogarse a través del derecho de retracto fue protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2007, es decir que es a partir de esta fecha que debe empezar a computarse el lapso de caducidad de cuarenta días para ejercer el derecho de retracto. Por otro lado consta igualmente de las actas, que el actor procedió a presentar por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, el libelo de demanda en fecha 21 de mayo de 2008, a saber transcurridos más de siete meses contados a partir de la fecha de protocolización de la venta que realizara al tercero su comunera, siendo claro y evidente que el lapso para el actor ejerciera el derecho de retracto legal transcurrido en demasía, operando en consecuencia la caducidad de la acción, y siendo la caducidad una institución de orden público que obra de oficio, aún sin que las partes la aleguen debe este Juzgador declarar la caducidad de la acción y así de decide.
Como consecuencia de la anterior decisión considera este Juzgador innecesario pronunciarse sobre el alegato de improcedencia formulado por la parte demandada y así se decide-

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.912., contra las ciudadanas ETHIEL DEL VALLE GUERRA GUERRA y NERSA ISABEL PEREZ DE VAZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliada en el Estado Vargas la primera, y de este domicilio la segunda, y titulares de la cédulas de identidad números V-12.163.427 y V-3.822.777, respectivamente.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


ARV/wf.
Exp. N° 1.257-08.
Definitiva.