REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos IDEMAIS JOSEFINA PEINADO GÓMEZ y JESÚS EMILIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.190.375 y 5.245.632, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.265.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NISRIN MAHMOUD RAFIA, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 15.895.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por DESALOJO, incoada por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IDEMAIS JOSEFINA PEINADO GÓMEZ y JESÚS EMILIO PÉREZ, en contra del ciudadano NISRIN MAHMOUD RAFIA.
Alega el apoderado actor que sus representados habían sub-arrendado legítima e irrebatiblemente un inmueble que mide 10 metros de frente por 4 metros de fondo, para el funcionamiento o desarrollo de actividades de arrendamientos inmobiliarios, donde funciona el Fondo de Comercio denominado RIKS´S BURGER, situado en la segunda avenida, antiguo aeropuerto de la ciudad de Porlamar, Sector Genovés, donde funciona La Feria de la comida rápida, que común e inapropiada era llamada, Calle del Hambre, ubicado en el antiguo aeropuerto, al lado de la estación de Bomberos, Municipio Mariño de este estado, cuyo subarrendatario es el ciudadano NISRIN MAHMOUD RAFIA. Asimismo alega que en la claúsula Tercera de dicho contrato, se había establecido un canón de arrendamiento para el periodo 01-12-04 al 30-11-05 de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 250,00) para el período entre el 01-12-05 al 30-11-06 la cantidad de doscientos setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 270.000,00) mensuales, quedando entendido que si el sub-arrendatario dejase de pagar dos mensualidades consecutivas, daría derecho a los Sub-Arrendadores de pedir: resolución del contrato, entrega inmediata del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento faltantes hasta la culminación de dicho contrato, como indemnización por daños y perjuicios causados por su negligencia y el pago de los honorarios de abogados y costos de tribunales. Señala además que en la claúsula Cuarta, se había establecido que el sub-arrendatario pagaría a los sub-arrendadores el canón de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el sitio denominado LA FERIA DE LA COMIDA RÁPIDA. Asimismo alega que en la claúsula quinta, se había establecido que el sub-arrendatario pagaría la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por cada día de retraso en el canon de arrendamiento, contados a partir de los primeros quince (15) días de cada mes, los cuales deberían cancelar junto con el canon vencido. Alega además que las claúsulas señaladas, mentenían toda su fuerza legal mientras existiese la relación arrendaticia, pero que en ese caso concreto ninguna de las partes había manifestado oportunamente la terminación del contrato que sustentaba esa relación. Asimismo alega, que el Sub-arrendatario incluyendo el mes de diciembre del año 2006, no había pagado a sus representados o Sub- Arrendadores los pagos de arrendamientos correspondientes a cada mes, es decir le adeudaba el canón de arrendamiento del mes de diciembre del 2006 por Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), enero del 2007 por doscientos setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00); marzo del 2007 por Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) derivandose un monto de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), y es por lo que acudía por ante este Tribunal en nombre de sus representados a demandar al ciudadano NISRIN MAHMOUD RAFIA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento aludidos respecto al inmueble antes identificado, en virtud de que existían para la fecha 28-03-07 mas de dos mensualidades sucesivas e insolutas.
Recibida en fecha 14.02.2006 por distribución (vuelto del f. 3).
Por diligencia de fecha 14.02.2006 (f. 04 al 12) el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de autos, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 17-04-07 (f. 13 y 14) se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose en esa misma fecha aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 20-04-07 (vuelto del f. 14) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación y fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 02-05-07 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de autos y puso a la disposición del alguacil temporal de este Tribunal los medios suficientes para la práctica de la citación de la parte demandada y suministró la dirección exacta donde había de cumplirse la misma.
En fecha 02-05-07 (f. 16) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado manifestando que se le habia suministrado el vehículo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10.10-07 (f.17 al 22) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó en cinco folios útiles la compulsa de citación en vista de que no logró localizar a la parte demandada en la dirección que le había sido suministrada y asimismo informó que le fueron facilitados los medios para el transporte.
Por diligencia de fecha 14.11.07 (f. 23) el abogado PEDRO POLEO SILVA en su carácter de autos, solicitó que la citación también fuese recaída sobre el ciudadano NAUMAD MAHMOUD MAHMOUD, en su condición de gerente en virtud de que dicho ciudadano conjuntamente con el ciudadano NISRIN MAHMOUD RAFIA, eran los propietarios del Fondo de Comercio RIKS´S BURGER, lo cual fue negado por auto de fecha 22-11-07 en virtud de que atendiendo al contenido del escrito libelar y del auto de admisión de la misma, la citación en ese caso recaerá en la persona de la ciudadana NISRIN MAHMOUD RAFIA, parte demandada y no en contra del Fondo de Comercio RIKS´S BURGER o de su Gerente. (F. 24).
En fecha 28-11-07 (f. 25) se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada en vista de que el alguacil había consignado la compulsa en fecha 10-10-07.
Por auto de fecha 04-12-07 (f. 26 y 27) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada el cual debería publicarse en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 17-04-07 (f. 01) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines del decreto de la medida de embargo preventiva solicitada, ordenándose para el decreto de la misma ampliar prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimeinto Civil, con la advertencia de que una vez cumplida dicha exigencia se provería sobre su decreto.
En fecha 09-05-07 (f. 2 al 18) se recibió escrito presentado por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de autos, mediante el cual con apego al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal tomase como medio de prueba la presunción grave y suficiente en vista de que era publica, notoria y aprensiva la presencia de las abogadas MARIA EUGENIA SILVA y ANA MARIA ROMERO, ante los comerciantes de la Feria de la Comida Rápida, de incitarles de no pagar los alquileres que adeudaban a su representado y que fuesen pagados a ellas, existiendo una presunción grave de la circunstancia de incertidumbre donde estaba sumida la parte demandada y si por esa circunstancia no había cumplido con el pago de una mensualidad, evidentemente existía un peligro, riesgo o temor de que si el fallo pronunciado fuese favorable a ellos resultare de dificil o imposible ejecución.
Por auto de fecha 16-05-07 (f. 18 y 19) se dictó auto mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada en vista de que la actora no había cumplido con la ampliación de las pruebas ordenadas en el auto dictado en fecha 17-04-07 y se le advirtió que en caso de que insistiese en el decreto de la misma debería constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.394.800,00) que comprendía el doble de la suma condenada a pagar más las costas procesales, calculadas a razón del 30% del mencionado valor, montante a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.442.800,oo) cifra incluida en la suma anterior y una vez constituida la misma este Juzgado se pronunciaría por auto separado sobre su decreto.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 04-12-07, oportunidad en la cual fue librado el cartel de citación a la parte demandada, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agreguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ISABEL LEÓN
EXP: N°. 9689/07.-
JSDC/MIL/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ISABEL LEÓN
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