REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 3.11.2009 (f.23) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue ELEAZAR JIMENO MALAVE y BERTA MARÍN DE JIMENO contra RAFAEL GERARDO GÁMEZ ALBAREZ (Exp. N° 678/09 nomenclatura de ese Tribunal).
Por auto de fecha 19.11.2009 (f. 25) se le dio entrada a la presente inhibición y se fijó el tercer día siguiente para dictar el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 25.11.2009 (f.26) se difirió por un lapso de quince (15) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones: falles
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 3.11.2009, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 3.11.2009 (f. 23) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue ELEAZAR JIMENO MALAVE y BERTA MARÍN DE JIMENO contra RAFAEL GERARDO GÁMEZ ALBAREZ (Exp. N° 678/09 nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, el día 3.11.2009 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…Vista la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2009, donde se decreta la nulidad del auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda conocer la presente causa, provea lo conducente sobre la admisión de la demanda.
Visto que este Tribunal se pronunció en el presente Interdicto, nada más sano para las partes que el Juez se INHIBA por haber emitido opinión referente al fondo del asunto debatido.
Vista la exposición anteriormente explanada, debo inhibirme de seguir conociendo de la presente causa conforme al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, conforme al artículo anteriormente señalado. Se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipios para su distribución. Igualmente se ordena expedir por secretaria copias de la presente inhibición, para que sean remitidas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponda decidir esta inhibición….”
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. JUAN JOSE ANUE VALDIVIESO a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado. Así se establece.
La causal alegada por la Juez inhibido, es la contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, que éste se separó del conocimiento de la causa por considerarse incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que emitió opinión sobre el fondo del asunto en la sentencia dictada en fecha 10.6.2009 al declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, tal y como se evidencia de las copias anexas, la cual fue revocada por este tribunal como alzada en fecha 16.9.2009 en virtud de haberse declarado la nulidad del auto de admisión y se repuso la causa a que se procediera con la admisión de la demanda por los trámites del juicio ordinario conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En función de lo anterior, siendo dicha declaración una presunción de verdad tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29.11.2000, éste Juzgado estima que al haber señalado el juez inhibido como fundamento de la misma el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, evidenciándose así mismo del acta levantada que éste omitió dar cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem, el cual impone al funcionario inhibido la obligación de identificar a la parte contra quien obra la misma. Sin embargo, la omisión de esta mención a pesar de imponerlo en forma imperativa el artículo 84 en su parte infine, por resultar necesaria para conocer cual de las partes estaría facultada para allanar a dicho funcionario, podría obviarse tomando en consideración la naturaleza de la causal alegada, cuando exista el riesgo de afectar derechos constitucionales de las partes, es decir, ante la preeminencia que debe otorgársele a las normas constitucionales sobre aquellas de carácter lega o sub-legal, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podría en un caso determinado desaplicarse la última parte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual supedita la procedencia de la inhibición a la mención relacionada con la parte contra quien obra la misma, a objeto de resguardar los derechos constitucionales de los sujetos procesales, especialmente los relacionados al derecho del Juez natural, a la defensa y en fin, al acceso a la justicia. De ahí, que ante la evidente manifestación del Juez de la causa en torno al nexo de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, desde ese momento éste dejó de ser el juez natural en esa causa, y por consiguiente, en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desaplica para este caso en particular la última parte del mencionado artículo 84, y se dispone que aún cuando no se identificó la parte contra quien obra la inhibición, se conoce que la misma obra obviamente contra la parte actora ELEAZAR JIMENO MALAVÉ y BERTA MARÍN DE JIMENO. En vista de lo anterior, se impone declarar que el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su carácter de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado si tiene pedimento para seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue ELEAZAR JIMENO MALAVE y BERTA MARÍN DE JIMENO contra RAFAEL GERARDO GÁMEZ ALBAREZ (Exp. N° 678/09 nomenclatura de ese Tribunal). Y así se decide.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 3.11.2009 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue ELEAZAR JIMENO MALAVE y BERTA MARÍN DE JIMENO contra RAFAEL GERARDO GÁMEZ ALBAREZ (Exp. N° 678/09 nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez no debe continuar conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue ELEAZAR JIMENO MALAVE y BERTA MARÍN DE JIMENO contra RAFAEL GERARDO GÁMEZ ALBAREZ (Exp. N° 678/09 nomenclatura de ese Tribunal) por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Dos (2) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: Nº 10.941/09.-
JSDEC/MLL/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
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