Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP01-P-2007-004286

ACTA DE AUDIENCIA PARA SER OIDO EL ADOLESCENTE Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Diciembre de Dos mil nueve (2009), siendo la doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), comparece ante esta sala de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, previo traslado del Centro de Internamiento de Los Cocos, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez, en relación al acta emanada del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, donde informa la situación irregular acaecida en fecha 30-11-2009 dentro del mencionado centro, donde participó el sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Estando presentes la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la ciudadana Dra. Patricia Ribera y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett. A continuación la ciudadana Juez, procedió a cederle la palabra al adolescente, previa imposición de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales contempladas en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 80 derecho a opinar y a ser oído, 86 derecho a defender sus derechos, 88 derecho a la defensa y al debido proceso, 89 derecho a un trato digno y humanitario, 544 defensa, 546 debido Proceso y en fin los contenidos en el Titulo V Capítulo III Sección Tercera, específicamente los derechos en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 630 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Público solicita se aplique lo ordenado en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerde el traslado del sancionado al Internado Judicial de la Región Insular, ello en virtud que acaba de alcanzar la mayoridad aunado a la situación suscitada en el centro de Internamiento Para Varones. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE DA LA PALABRA AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “asi como usted dice asi paso pero yo no tengo nada que ver. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “yo quiero que le den una oportunidad para que lo dejen alli. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “esta defensa considera que en el caso del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se debe permitir que continúe ingresado en el centro los Cocos, por cuanto es un caso muy especial presentando una enfermedad venérea como sífilis por la cual debe ser llevado mensualmente a control médico y que es altamente transmisible y pudiera generar una situación de emergencia de salud en el Internado Judicial de San Antonio. Por otra parte IDENTIDAD OMITIDA, no podrá cumplir ninguno de los objetivos que establece su Plan Individual si es trasladado al Internado de adultos donde no va a poder recibir la asistencia a clases ni a los talleres y cursos que se dictan en el centro de internamiento, todo lo cual se encuentra dentro de los objetivos y estrategias del plan de acción inserto en la tercera pieza del presente expediente al folio 82, refrendado por todos y cada uno de los expertos que laboran en el centro. Por otra parte el mismo artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la posibilidad excepcional de la permanencia del joven adulto en el centro de internamiento siempre y cuando el equipo técnico remita una opinión favorable. Por ello esta defensa solicita en este mismo acto se oficie al centro de internamiento a los fines de que informen y emitan opinión con respecto al traslado de mi representado IDENTIDAD OMITIDA,y que solamente cuando consta esta opinión en autos se proceda a tomar la decisión respectiva, ya que se trata de un caso sumamente excepcional en el cual se va a ver comprometido el derecho de la salud consagrado constitucionalmente y en la ley especial que ampara a mi representado. Es todo”. En este estado este Tribunal antes de decidir observa: en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 641, 646 y 647 especialmente literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con vista lo explanado en las actas que se han puesto de manifiesto y los hechos reflejados en las inspecciones ordinarias que ha realizado este tribunal, asi como el hecho de que en fecha 12-09-2009 al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le elaboró un Plan Individual donde examinado desde el punto de vista técnico por los funcionarios y que elaboraron el referido plan trataron a IDENTIDAD OMITIDA, como un sancionado mas sin hacer ninguna referencia que debía permanecer en dicho centro por vía de excepción y siendo que es deber de los operadores acatar las disposiciones de la ley, esta operadora de justicia en acatamiento al principio de oportunidad y con la finalidad de facilitar el logro de las estrategias y metas establecidas en el citado plan Individual no aplicaba por vía de excepción el tenor y contenido del citado artículo 641 advirtiendo a la población penal que contribuyeran todos, tanto los mayores como los menores a mantener la disciplina y armonía en el centro para que no ocurrieran hechos conflictivos que ameritaran la aplicación de la ley y tal como lo ha manifestado en esta audiencia el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron los hechos explanados en las citadas actas que perturbaron la tranquilidad y disciplina del centro, lo cual ha llevado a cambiar a quién aquí decide a cambiar el criterio y es la razón por la cual se ha convocado esta audiencia para razonar en ella el porque del cambio de criterio de quién aquí decide que en lo adelante todos cuanto cumplan 18 años en acatamiento a la citada disposición legal y acogiendo el criterio fiscal debe ser ingresado en el internado judicial, cuando por vía de excepción estos cumplan 18 años y cuenten con un informe del equipo técnico que señale lo contrario, estudiará quién decide si lo acojiera o no para tomar la decisión, es decir que este informe no es de obligatorio acatamiento por el principio de la soberanía de quien ejerce el cargo de Juez como no lo es tampoco el criterio fiscal, en ambos casos se le concede a los decidores judiciales el derecho a apartarse de dichas opiniones. Si bien es cierto que en autos no consta el citado informe ni a favor ni en contra, no recuerdo a los operadores de justicia presente que desconozco las razones por las cuales el equipo técnico nunca se ha pronunciado ni siquiera a petición del Tribunal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal por todo cuanto antecede y con aplicación del artículo 641 de la ley especial este Tribunal Acuerda: Ordenar en este acto que a partir de este momento el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, será traslado al Centro de Internamiento de la región Insular San Antonio donde deberá permanecer separado de los adultos en la medida que esa Institución tenga las condiciones a los fines que sea su sitio de reclusión para que cumpla con su sanción privativa de libertad, en consecuencia líbrese los correspondientes actos de comunicación, advirtiéndole a la defensa que le asiste al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, el derecho de recurrir de esta decisión, haciéndole énfasis tanto a ella como al sancionado que la excepción en los casos de los sancionados que alcancen la mayoria de edad es permanecer en el Centro de Internamiento de Los Cocos, la regla debe ser pasarlos al centro de Internamiento de adultos. En cuanto al seguimiento y orientación psicosocial se ordena iniciar los mismos con los profesionales que conforman el equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, para lo cual se ordenan traslados una vez al mes a partir del mes de Enero de 2010, es decir al menos tres citas para continuar con su evolución psicosocial, las cuales son: 12-01-2010, 28-01-2010 y 12-02-2009, todas a las 01.30 pm. Por todo cuanto antecede ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 641 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda: PRIMERO: ordena el traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, al Internado Judicial de la Región Insular de este estado, designándose al mismo como centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en consecuencia ofíciese al Director del Internado remitiéndole Boleta de Ingreso, copia certificada del Plan Individual asi como de la Sentencia Condenatoria, informándole igualmente que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, presente cuadro patológico de enfermedad de transmisión sexual (Sífilis Adquirida), para lo cual se ordena remitir copia simple del diagnóstico médico. Ofíciese a la Directora del Centro de Internamiento para varones, informándole lo aquí ordenado. SEGUNDO: Líbrese oficio a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes a los fines de continuar con el proceso de evolución psicosocial, para lo cual se fijan tres citas, a saber: 12-01-2010, 28-01-2010 y 12-02-2009, todas a las 01.30 pm. TERCERO: Se ordena comisionar a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de realizar el traslado desde esta sede judicial a la sede del Internado Judicial San Antonio. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la presente resolución se encuentra motivada, por lo que a los efectos estadísticos sólo se registrará el campo de resoluciones sin documento asociado. Siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ZARIBELL CHOLLETT
EL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA,


LA REPRESENTANTE LEGAL

IDENTIDAD OMITIDA,


LA DEFENSORA PUBLICA

DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA MENDEZ