Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000217
ASUNTO : OP01-D-2008-000217
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental No. 30 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 25 de noviembre de 2009, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento de Flagrancia y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Público Penal N° 03, Dra. GEISHA CAMACARO.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. ZARIBELL CHOLLET REYES, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes:
“El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 21 de Agosto del año 2008, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado Nueva Esparta, en la Plaza Bolívar del centro de Porlamar, en virtud de que momentos antes le acababa de arrebatar un Teléfono Celular a la ciudadana Arlette Rivas de Silva, Marca Nokia Modelo N95, el cual le fue incautado en su poder al momento de registro de personas, siendo testigo de la presente situación el ciudadano Richard Jesús Duben. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración del funcionario VICTOR SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo realizo la experticia de Reconocimiento Legal N° 164-08, practicado al teléfono celular Marca Nokia, modelo N° 95, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado. 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector, ROBERTH MARTINEZ, Detective MANZOUR ALCALA Y Agente MACELYS MARTINEZ, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto el mismo fueron quienes practicaron la detención del adolescente. 3) Declaración de la ciudadana ARLETTE RIVAS DE SILVA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es Víctima del hecho punible. y 4) Declaración del ciudadano RICHARD DURAN TORRES, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo presencial del hecho punible. Solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente. Solicitó en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, así como el enjuiciamiento del adolescente. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA la cual se encuentra definida en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de nuestra Ley especial”.
Pedimento de la Defensa Pública:
Por su parte, la Defensa Pública Penal, representada por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su disposición de admitir los hechos imputados por la representación Fiscal.
Acto seguido el Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, a saber: 1) Declaración del funcionario VICTOR SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal N° 164-08, practicado al teléfono celular Marca Nokia, modelo N° 95, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado. 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector, ROBERTH MARTINEZ, Detective MANZOUR ALCALA Y Agente MACELYS MARTINEZ, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención del adolescente. 3) Declaración de la ciudadana ARLETTE RIVAS DE SILVA, Víctima del hecho punible. y 4) Declaración del ciudadano RICHARD DURAN TORRES, Testigo presencial del hecho punible. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Declaración del adolescente.
Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO FUI EL QUE HICE ESO”. ES TODO”. El Defensor Público Penal, al cederle la palabra, solicitó que la declaración de su representado se tome como una admisión de los hechos, en virtud de su poco conocimiento del vocabulario del presente proceso, y en consecuencia solicitó que se obviara el debate por ser inoficioso, y de acuerdo al articulo 583 de la Ley Especial, solicitó se rebaje la sanción de un tercio a la mitad, haciendo la sugerencia que el mismo se encuentra laborando en estos momentos y se tome en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y finalmente solicitó se revoque la medida cautelar que pesa sobre mi representado, consistente en detención domiciliaria. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de autos, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: La experticia de Reconocimiento Legal N° 164-08, practicado al teléfono celular Marca Nokia, modelo N° 95, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado, suscrita por el funcionario VICTOR SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Mariño. 2) El acta policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector, ROBERTH MARTINEZ, Detective MANZOUR ALCALA y Agente MACELYS MARTINEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención del adolescente. y del ciudadano RAFAEL ELIAS NARVAEZ RODRIGUEZ, quien fue testigo presencial del hecho, y su declaración consta en el Acta policial levantada por los funcionarios que llevaron a cabo la investigación. 3) Acta de Entrevista rendida ante la Policía Municipal de Mariño por parte de la ciudadana ARLETTE RIVAS DE SILVA, Víctima del hecho punible. y 4) Acta reentrevista rendida por el ciudadano RICHARD DURAN TORRES, Testigo presencial del hecho punible.
De la adminiculación que hiciera esta decisora derivada de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente, toda vez que de los componentes precedentes efectivamente quedó demostrado en autos que el adolescente acusado, el día de los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado Nueva Esparta, en la Plaza Bolívar del centro de la ciudad de Porlamar, en virtud de que momentos antes le acababa de arrebatar un Teléfono Celular a la ciudadana Arlette Rivas de Silva, Marca Nokia Modelo N95, el cual le fue incautado en su poder al momento de registro de personas. Así, en conjunto, estos elementos de prueba, considerados previamente lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, y la admisión de los hechos por parte del acusado, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, realizó conductas de las consagradas en los supuestos de hechos de la norma contenida en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente, constitutivas del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON cuyo hecho fue admitido por el adolescente y así fue acogido por esta juzgadora. Estos hechos, consistieron en que El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 21 de Agosto del año 2008, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado Nueva Esparta, en la Plaza Bolívar del centro de Porlamar, en virtud de que momentos antes le acababa de arrebatar un Teléfono Celular a la ciudadana Arlette Rivas de Silva, Marca Nokia Modelo N95, el cual le fue incautado en su poder al momento de registro de personas. De tal manera que resultando el hecho ante expuesto, como típico y antijurídico y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste como autor directo, trae como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito por el cual fue acusado por la Representante del Ministerio Público.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permiten la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos de manera pura y simple, conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, consiste en que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, simple, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Asimismo, esta Juez decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolo dentro del tipo de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente En la Audiencia de Juicio por tratarse de un Procedimiento Abreviado por Detención en Flagrancia, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió en primer término el pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación y posterior a ello, vista la espontaneidad del acusado, en donde manifestó libre de todo apremio y coacción: “YO FUI EL QUE HICE ESO...; así la defensa pública requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio en los Procedimientos Abreviados, una vez impuesto de esta institución del proceso, quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendía el alcance de los delitos que se le atribuyeron y voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada.
VI
SANCION APLICABLE
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal cuando el acusado opta por admitir los hechos antes de iniciarse el debate en juicio oral y privado, debe inmediatamente imponer la sanción al adolescente y en tal razón esta decisora observa que la sanción de Reglas de Conductas solicitada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por el lapso de un (1) año; esta sanción, va a permitirle al adolescente ser más responsable y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores, y la naturaleza del hecho por él admitido, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que lo ajustado en el presente caso es imponer al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (6) MESES, aplicando una rebaja a la mitad del lapso solicitado por la representación fiscal, y donde quedará obligado el adolescente a Trabajar y /o Estudiar debiendo consignar cada dos (02) meses, la constancia que acredite dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: DECLARA responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se impone al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) meses, consistente en las siguientes la obligación de Trabajar y /o Estudiar debiendo consignar cada dos (02) meses, la constancia que acredite dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por este Tribunal de Juicio, en fecha 21 de Noviembre de 2009, contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su Propio Domicilio. CUARTO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Accidental No. 30 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Jueza Temporal de Juicio,
Dra. Emilia Valle Ortiz
La Secretaria,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la decisión.
La Secretaria,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte
12:08 PM
|