REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000292
ASUNTO : OP01-D-2009-000292
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Artículo 579 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO FERRER, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta misma Circunscripción, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en sustitución del DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta misma Circunscripción, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designado al adolescente acusado.
VÍCTIMA: Ciudadano ORLANDO JOSPE ROJAS MARCANO.
Celebrado como ha sido acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto Penal distinguido con nomenclatura OP01-D-2009-000412, el Ministerio Público, en uso de su derecho de palabra, explanó los términos del acto conclusivo incoado contra el procesado, haciendo una relación pormenorizada de los hechos, los fundamentos de su imputación, los preceptos jurídicos aplicables, las pruebas ofrecidas para la oportunidad procesal del debate oral y público, como el petitum para que se admita totalmente la acusación incoada, los medios de prueba y se enjuicie al imputado de autos. La Defensa Pública, por su parte, en ejercicio de su derecho de palabra, no se opuso a la admisión del acto conclusivo incoado por la representación fiscal, manifestó que durante la respectiva etapa de juicio haría la oposición a lo contenido en la misma, en ejercicio del contradictorio, toda vez que, en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo le manifestó que no desea admitir los hechos objeto del proceso, por el contrario, desea demostrar su inocencia, en consecuencia solicitó el pase de la presente causa a la etapa de juicio y se acogió, en tal sentido, al Principio de Comunidad de las Pruebas. Igualmente requirió del tribunal revise la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta al mismo, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que se le sustituya por una menos gravosa. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en observancia a lo contenido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido hace los siguientes pronunciamientos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: A tenor de las atribuciones que para el Juez de Control establece el artículo 579, literal a de la citada ley especial, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN incoada en el Acto de Audiencia Preliminar por la representación del Ministerio Público, contra el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en virtud de la siguiente relación de hechos: “En horas de la mañana del día 8 de Noviembre del año 2009, cuando el adolescente, en el Sector Pedregales, vía Las Cabreras, frente a un establecimiento Comercial Chino, Municipio Marcano de este estado, en compañía de un adulto de nombre Francisco Antonio Salazar Marcano, utilizando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, despojaron al ciudadano Orlando José Rojas Marcano de un vehiculo tipo motocicleta, marca Topaz, modelo AX 100, color negra, siendo posteriormente detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, quienes recuperaron el vehiculo automotor antes descrito en presencia de la victima, la cual realizara señalamiento directo contra los mismos.”
SEGUNDO: En uso de las atribuciones conferidas al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por el 579, literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, al no advertir manifiesta inutilidad, ilegalidad o impertinencia, en observancia a lo contenido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que fueron obtenidas de manera lícita e incorporadas al proceso respetando las disposiciones del ordenamiento jurídico, sin menoscabo de la voluntad o los derechos fundamentales de persona alguna. Por otra parte están referidas directamente al objeto de la investigación, así el tribunal las considera útiles y necesarias en aras del objetivo del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 Ejusdem. Las pruebas admitidas son:
OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1): Declaración del funcionario Agente JONATHAN JIMENEZ, adscrito a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizó el acta de revisión del vehiculo recuperado.
2): Declaración de los funcionarios Sub Inspector LUZ MARIA LAREZ, Agentes IVAN BERMUDEZ y YONATHAN JIMENEZ, adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, quien practicó la detención del adolescente imputado.
3): Declaración del ciudadano ORLANDO JOSÉ ROJAS MARCANO, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es víctima del mismo.
LA DEFENSA
La representación de la defensa, no ofreció medios probatorios para el Debate Oral y Público, sin embargo, se hace constar que manifestó su voluntad de acogerse al Principio de Comunidad de las Pruebas.
TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la Defensa Pública en el sentido de que se revise la medida preventiva impuesta a su defendido durante la etapa de investigación, este despacho judicial, en uso de las competencias que prevé para el Juez de Control el artículo 578, literal g y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la misma. Tomando en cuenta que las circunstancias iniciales que dieron basamento a la imposición de la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la ley especial que rige la materia, aun se mantienen vigentes, habida cuenta que subsiste la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a la sanción aplicable al delito atribuido, establecido en el elenco de delitos privativos de libertad, conforme al articulo 628 de la ley adjetiva penal y tomando en cuenta la magnitud del daño, toda vez que se trata de un delito de los considerados pluiriofensivos por la doctrina y la jurisprudencia patria, en consecuencia, revisada la medida impuesta no procede su sustitución por una menos gravosa como lo ha solicitado la defensa, se declara sin lugar esta solicitud y así se decide. No obstante, en relación a la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia, solicitada por el Ministerio Público para asegurar la comparecencia del acusado a la Audiencia Oral y Privada de Juicio, se declara con lugar. Se impone la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta.
CUARTO: Encontrándonos, como quedó asentado, en la oportunidad procesal señalada por el artículo 579 de la citada ley especial, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, vista la declaración de inocencia que a viva voz a hecho el acusado, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa signada con el N° OP01-D-2009-000412, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. Se emplaza a las partes presentes en este acto para que en el plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Tribunal de Juicio respectivo a los fines de presentar sus alegatos para la Audiencia Oral y Privada de Juicio. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente a los fines que sean distribuidas al Tribunal de Juicio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
DRA. TAMARA RIOS PEREZ
LA SECRETARIA
DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
3:30 PM