REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-0000292
ASUNTO : OP01-D-2009-0000292
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 318, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria Temporal, DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES, encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallecimiento del adolescente acusado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hecho que se desprende del tenor del Acta de Defunción que a su nombre riela inserta entre las actuaciones procesales que integran el Asunto Penal N° OP01-D-2009-000292, quien suscribe emite los siguientes pronunciamientos, de conformidad con los artículos 48, numeral 1 Ejusdem y 103 del Código Penal, bajo los parámetros del artículo 324 citado código adjetivo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del adolescente imputado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. En fecha treinta (30) de junio del mismo año, el detenido fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, cuando le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos: “El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, en horas de la noche del día veintiocho (28) de Junio de dos mil nueve (2009) cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron un llamado radiofónico, informando que se trasladaran hacia la Calle Bermúdez de La Guardia, al Local Comercial “EL Bufadero” y al llegar al sitios sostuvieron entrevista con una Ciudadana quien se identificó como Lucía María Díaz Abreu, indicándoles que, momentos antes, tres (03) personas, una de las cuales reconocieron como El Corino, portando un arma de fuego, ingresaron en el local y mediante amenazas de muerte, obligaron al Ciudadano Carlos Fernando Sequeiro Díaz, para que les entregara dos (02) botellas de Whisky, dos (02) paquetes de cigarrillos, dinero en efectivo de la caja registradora, en vista de ello y por las características aportadas por la víctima efectuaron un recorrido por la zona, logrando la detención del adolescente, así como la de un Ciudadano apodado “El Corino”, de nombre VIDAL JOSÉ MADOO PESTANA, encontrando al último momento de su detención las dos (02) botellas de whisky, parte de los cigarrillos objeto del hecho punible, sienso reconocidos el adolescente y su acompañante como los autores del hecho ”.
El Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo, de la misma forma, autorización para continuar con la investigación.
El adolescente en su primera declaración procesal, impuesto plenamente de los derechos consagrados en su favor, rindió la siguiente declaración: “Yo venía con oscar, un muchacho que se la pasa conmigo, venía bajando con una botella de Anís y en el bolsillo medida caja de cigarros y es cuando me encuentro a “El Corino” que salió de repente y vi que tenía un poquito de Ron en un frasco y me pidió un trago de la botella de anís, allí me dice para atracar a un tipo, le dije que no pero que, de todos modos, iba a estar en la plaza, el agarró hacia abajo y yo para la plaza, le dije a Oscar para ir arriba, después llegó “EL Corino” y tría las dos (02) botellas de Whisky, cigarros y el pollo, del pollo si comí, después me fui, llegué a mi casa como a las 9:30 , cuando estaba acostado Oscar me dijo que iba para la casa y fue cuando otro muchachito me agarró y prestó esta camisa, como a las 11:00 llegaron los policías tocando la puerta, diciendo que yo había atracado junto con “los Corinos”, la puerta la abrieron a fuerza de patadas, luego salí y en ese momento estaba sin camisa , con este pantalón y descalzo, me dio una cachetada y me llevaron para San Juan, con mi mamá y mi hermano y delante de mi mamá me cayeron a palos, siguieron diciendo que yo estaba con “El Corino”, luego salieron a buscar a “El Corino”, yo me quedé dormido. Como a la media hora llegó “El Corino” y le di un golpe porque me metió en ese problema”. Es todo.
La defensa pública designada, por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto el mismo no es identificado en ninguna de las actas, ni policiales, ni de declaración de testigos. Como solicitud subsidiaria requirió que continúe la investigación por la vía ordinaria, y se tome en cuenta la colaboración suministrada por su defendido en cuanto a los datos aportados a la investigación. Asimismo, pidió que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se inicie una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente, para determinar su responsabilidad en las lesiones que éste señala haber sufrido, igualmente, solicitó aplicación de medidas cautelares y se ordene reconocimiento médico para el mismo.
El Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público así como la medida de coerción personal solicitada por esa representación, continuar con la investigación por la vía ordinaria, ordenó compulsar el acta de presentación para remitirla con oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción, con el objeto de que se investigue la actuación y conducta desplegada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente hoy occiso y acordó la evaluación médico-forense requerida al imputado.
El día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) la Defensora Pública designada al imputado consignó, mediante escrito, copia simple del certificado de defunción expedido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace constar el deceso del adolescente imputado. Este despacho judicial, seguidamente, solicitó a la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, el Acta de Defunción librada a nombre del hoy occiso. El día de ayer, siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009) se recibió la misma, suscrita por la ABG. TOMASA PINO PATIÑO, en su carácter de Directora de esa dependencia.
Por tal virtud, quien suscribe, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, a solicitud de la Defensa, sin mediar acto conclusivo por parte de la representación fiscal, verificada como ha sido la existencia de una causal de extinción de la acción penal por muerte del imputado.
El Acta de Defunción que riela en autos, al folio sesenta y cinco (65) del asunto penal, recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el deceso del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). La ABG. TOMASA PINO PATIÑO, Directora del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, hace constar que “…EN FECHA DOS (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), FALLECIÓ (IDENTIDAD OMITIDA), A LAS SIETE HORAS POST MERIDIEM, EN LA GUARDIA Y TRASLADADO AL HOSPITAL LUIS ORTEGA DE ESTA CIUDAD, SEGÚN NOTICIA ADQUIRIDA APARECE QUE LE FINADO NACIÓ EN PORLAMAR, TENÍA CATORCE AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ESTUDIANTE, HIJO DE WLADIMIR ZABALA, CASADO, MARINO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.380.861 Y DE MIRIAM DEL VALLE MARÍN, SOLTERA, AMA DE CASA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.399.013 Y MURIÓ A CONSECUENCIA DE : … LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA- FRACTURA DE CRÁNEO-TRAUMATISMO CRÁNEO- HERIDA POR ARMA DE FUEGO ... SEGÚN CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL MÉDICO DRA DALILA DIAZ…”.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.
Sin embargo, ha sido el desideratum del legislador establecer, taxativamente, en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el elenco de supuestos de procedencia del sobreseimiento en el proceso penal venezolano. De suyo, dicho artículo estatuye en su numeral 3 que se debe sobreseer la causa cuando resulta acreditada la extinción de la acción penal o la cosa juzgada.
Ahora bien, el código sustantivo penal venezolano en su Libro Primero, Título X, señala entre las causales de Extinción de la Acción Penal la muerte del procesado.
El iuspenalista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS desde su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano- Parte General”, tomo III, ilustra brevemente el tratamiento histórico dado a la muerte del procesado y del penado en el derecho comparado, destacando que antiguamente la muerte no extinguía la acción y seguíanse los procesos contra los herederos o la familia por los delitos del difunto, esto por solidaridad familiar. Asimismo, y como idea vengativa, seguíanse contra los cadáveres y contra la memoria de los autores de delitos (damnatio memoriae) y se les condenaba en efigie (in efigie) o se gravaba el nombre del muerto en la horca o en el “rollo”. Pero esta ejecución simbólica sólo afectaba a los herederos, inocentes del delito cometido por su causante y por esta razón, cuando la pena llegó a considerarse como eminentemente personal, la muerte estimóse como causa de extinción de la acción y de la condena: mors omnia solvit.
Entre las actuaciones que integran el presente asunto penal se aprecia, como quedó asentado supra, que riela inserta Acta de Defunción suscrita por la ABG. TOMASA PINO PATIÑO, Directora del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de donde discurren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaeció el deceso del adolescente imputado Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público incoara Asunto Penal distinguido con nomenclatura OP01-P-2007-004518, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal venezolano.
Es evidente así que nos encontramos ante uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, ordinal 3° del mismo código, de conformidad con lo contenido en los artículos 48, numeral 1 Ejusdem y 103 del Código Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SOBRESEE la causa seguida al adolescente acusado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, extinguida como ha quedado la Acción Penal incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente, en virtud del fallecimiento del adolescente imputado.
Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al hoy occiso durante el acto de presentación ante el Tribunal de Control respectivo. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Actuando en la oportunidad procesal a que nos conlleva el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contenido en los artículos 48, numeral 1 Ejusdem y 103 del Código Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), hoy occiso, en el Asunto Penal N° OP01-D-2009-000292, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, extinguida como ha quedado la Acción Penal incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente, en virtud del fallecimiento del adolescente imputado. SEGUNDO: Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al hoy occiso durante el acto de presentación ante el Tribunal de Control respectivo, según lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1
DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA
DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
TRP/Tamara
2:54 PM