CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000432
ASUNTO : OP01-D-2009-000432
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO FERRER, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenido celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: el Tribunal observa que riela inserta Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias en que se practicó la detención de los adolescentes, en el contexto de un enfrentamiento cuerpo a cuerpo que alteró el orden público, tales dichos son corroborados por los testigos, Ciudadanos, ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ Y GENARO EUTOQUIO GONZÀLEZ LUNAR, los cuales aseveran que se produjo dicho enfrentamiento, señalan los motivos desde su perspectiva personal y concluyen describiendo las lesiones infligidas a cada uno de los imputados. Todo ello hace presumir a quien decide que nos encontramos efectivamente ante el delito que precalifica en este acto el Ministerio Público como RIÑA, hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, cuyo supuesto de hecho señala que se tipifica el delito con prescindencia de que éste hubiere producido o no la muerte o lesiones a los participantes. Se encuentran así acreditados los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus numerales 1 y 2. Es la oportunidad de imponer la medida con la cual se asegurará la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso. No habiéndose acreditado presunción de peligro de fuga, oído lo solicitado en este sentido por el Ministerio Público, a lo que no se opone la defensa, el tribunal estima que los adolescentes deben enfrentar el proceso en estado de libertad, bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, se decreta su libertad, se ordena librar la correspondiente boleta a cada uno de los imputados y se les impone un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, cada quince (15) días. Se ordena continuar la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las evaluaciones psicosociales para el día Miércoles 09 de Diciembre de 2009 a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con los fines establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En resguardo de lo estatuido en el artículo 49.1 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción judicial, con el objeto que sea designado otro defensor público de la misma competencia que se encargue de asistir a uno cualquiera de los dos adolescentes, habida cuenta que efectivamente de las declaraciones de los adolescentes se observa que tiene intereses procesales opuestos, por lo que al ejercer la defensa de uno se lesionaría la el derecho a la defensa del otro. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de convicción traídos por las partes acreditadas, señalados ut supra, este Tribunal estima acreditados los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales uno y dos, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible de acción pública la cual no está evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el Ministerio Público como el delito de RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal en cuya materialización se presume la participación o autoría de los adolescentes imputados. SEGUNDO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, a la cual no se ha opuesto la defensa pública de los adolescentes en el presente proceso, de que se acuerde en contra de los adolescentes imputados, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decreta la Libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), EN CONSECUENCIA IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la oficina del alguacilazgo, cada quince (15) días. Líbrese las Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones psicosociales para el día Miércoles 09 de Diciembre de 2009 a las 2:00 horas de la tarde. QUINTO: En resguardo de lo estatuido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción judicial, a los fines que sea designado otro defensor público de la misma competencia que se encargue de asistir a uno cualquiera de los dos adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MÉNDEZ FLEITAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MÉNDEZ FLEITAS
6:35 PM
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